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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 03 04 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" EN SUS ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ART. 1 DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251. ANO: 2019 N°:245. 1 Yanise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti dos dias delmes de julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER MARCELO MARTÍNEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" EN SUS ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN SU ART. 1 DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Walter Marcelo Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. WALTER MARCELO MARTÍNEZ ESPINOLA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 251º de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado"; contra el artículo 16° inc. f), 61° y 143° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", Art. 1° de la ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley 1626/2000 y el Art. 1° de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Art. 105° de la Constitución Nacional". Alegando la conculcación de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Decreto N° 8624 de fecha 28 de Febrero de 2018, se acordó retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación al CORONEL DEM. (R) WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA. Posteriormente en atención a su idoneidad, es nombrado Director de la Dirección de Administración y Finanzas de la Secretaría permanente del Consejo de Defensa Nacional, Según instrumental debidamente autenticada obrante a fs. 8 (ocho) de autos. Julio C. Pavón Martinez Secretario Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los/ artículos 46°, 86°, 87, 88° , 92° y 109° de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ninisiro un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado.- Analizadas las normas atacadas, el Art. 1º de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°.- Modificanse los Artículos 16° inciso D) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "...Articulo 16º inc f). "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado. a)... b)...c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública, salvo la excepción prevista en el artículo 143 de la presente Ley. Artículo 143°: Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación...' En el caso de autos se plantea la situación del jubilado que se ve obligado, por aplicación de las normas señaladas, a renunciar a una parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar una función pública, a los que gozasen de la jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47º de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1)..., 2)..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, (..). " en concordancia con lo dispuesto en el Art. 101º que dispone '(...) Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos público. (...)". De la norma constitucional se desprende que siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado para prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Sobre el punto es importante recordar que en fallos anteriores respecto de las normas citadas esta Sala ha manifestado que: "se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, consta que las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, específicamente el artículo 16 inc. f), deviene inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país".—-: Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado.- De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" EN SUS ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ART. 1 DE 13100 01/03 03) LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251. AÑO: 2019 N°:245. 00 CIVIL realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el y uncionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. Lic Yanise Colmán El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al 'establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 05 de mayo de 2008).— Respecto a la disposición prevista en el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 que establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Art. 109º de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. Finalmente el accionante formula agravios contra el Art. 61° de la Ley N° 1626/2000 y contra el Art. 1º de la Ley 700/96. Las citadas disposiciones no denotan vicio de inconstitucionalidad porque reglamentan el Art. 105 de la Constitución, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionaric bublico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de a docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere a empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública.-—_. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabildad en el presente caso del artículo 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Oiert- Ministse Administrativa y Financiera del Estado" y del artículo 16° inc. f) y 143º de la Ley "De la Función Pública", modificada por Ley N° 3989/2010, respecto al accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1. El señor WALTER MARCELO MARTÍNEZ ESPINOLA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 1626/2000 de la función pública en sus art. 16 inc. F) 61 y 143 la Ley 700 que reglamenta el art. 105 de la Constitución Nacional en su art. 1 de la organización administrativa del 1909 en su art 251, Para el efecto acompaña las instrumentales agregadas a autos de las que se desprendió su retiro temporal del cuadro permanente de la Fuerza Armada de la Nación y su actual nombramiento para ejercer el cargo de Director de la Dirección de Administración y Finanzas de la Secretaria permanente del Consejo de Defensa Nacional.—-. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 86, 87, 88,92 y 137 de la Constitución. Y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas le obligan a optar entre el salario que pudiera percibir y sus haberes jubilatorios. 3.- El Articulo 1 de la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 establece una prohibición expresa dirigida al funcionario jubilado, según la cual no podrá reingresar al ejercicio de la función pública, salvo por vía de la contratación para los casos excepcionales: "fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado", excluyendo de tal limitación a la docencia y a la investigación científica. Por otra parte el Articulo 17 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" previene la "nulidad" del acto jurídico de "ingreso" a la administración pública que haya sido dispuesto en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 1626/00 y su reglamentación.- 3.1.- Analizadas las referidas normas, entiendo que lo pretendido por el legislador al formularlas es dar cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87 C.N.) y resguardar el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101 C.N.), en un régimen onsiderando que la corporacio si electo a la. funcionarios que han cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y accedido a la jubilación, esta oportunidad de ingreso a personas que aún se encuentran en su ciclo laboral. Por esta razón me parece acertada la limitación contenida en las normas impugnadas, más aún teniendo en cuenta que la propia Constitución, facultad al limitar el ejercicio del derecho laboral de los funcionarios y empleados públicos (Artículo 102). Los "casos excepcionales" a los que deben ajustarse las reincorporaciones de funcionarios jubilados se encuentran expresamente establecidos en la ley, resultando clara la finalidad que persigue, consistente en el predominio del interés de la comunidad y no del particular jubilado, cumpliendo estrictamente el mandato constitucional que promulga la primacía del interés general (Artículo 128). Sin ésta limitación se tornaría desproporcionado el reingreso a la función pública de los funcionarios jubilados, considerando que los mismos mantienen la posibilidad de trabajar en el sector privado. Advierto entonces coherencia entre lo dispuesto por las referidas normas impugnadas y los preceptos constitucionales señalados, en perfecta sumisión al orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137). Opino que el Articulo 1 de la Ley N° 3989/10 y el Articulo 17 de la Ley N° 1.626/00 atacados en estos autos tienden más
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" EN SUS ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ART. 1 DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251. ANO: 2019 N°:245. CIVIL 2024 bien a lograr la "igualdad" de las personas, lo que torna insustancial la pretensión del Manise Colmis accionante contra ellos. 3.2. - No vulneran el derecho al trabajo como manifiesta el accionante, mas bien advierto que la medida es una restricción con profundo contenido social que busca un punto de equilibrio entre el derecho de los funcionarios jubilados que desean volver a la función pública y el derecho de las personas que desean acceder legítimamente al empleo público, procurando la oportuna participación de "todos los paraguayos" en la vida pública y económica del país.— 4.- Con relación a la impugnación del Articulo 251 de la Ley N° 22/1909, disiento con sincero respeto con la opinión del colega que me antecede en el voto, en el sentido de que corresponde analizar los agravios expuestos por el accionante por la persistencia de los mismos en la actualidad. Si bien el Articulo 251 de la Ley N° 22/1909 fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N.° 6834/2021 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA, DEL 22 DE JUNIO DE 1909", ", tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que la norma vigente sigue obligando a los funcionarios jubilados que vuelven a ocupar un empleo o cargo público a optar "entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten", , excluyendo a los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o investigadores científicos en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales. 4.1.- En este proceso, el accionante pretende que se declare inconstitucional tal medida legislativa por encontrarse afectado por su aplicación. Según constancias de autos, el mismo se ha acogido al régimen de jubilación por haber de retiro de las fuerzas Armadas, desempeñándose actualmente como Director de la Dirección de Administración y Finanzas de la Secretaria Permanente del Consejo de Defensa Nacional.- 4.2.- La medida legislativa contenida en el Artículo 1 de la Ley N.° 6834/2021 genera una incompatibilidad en la percepción simultánea de la jubilación y el salario en razón al desempeño en un cargo público, por implicar una especie de "doble remuneración". Es mi opinión que dicha incompatibilidad carece de motivos razonables. No debemos confundir la naturaleza del haber jubilatorio con el monto que integra la remuneración que percibe el trabajador en actividad. El haber jubilatorio no es una remuneración o salario que el funcionario jubilado percibe por trabajos realizados, sino más bien es considerado como una deuda que el Estado tiene con el funcionario que ha cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado v ha accedido a la lubilación. La omisiór de devolver al funcionario jubilado los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al Estado pues es el jubilado y no el Estado propietario de dichos aportes. Si se altera el derecho del jubilado a percibir su haber jubilatorio resultaría lesionado el principio de inviolabilidad de la propiedad privada Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro establecido en el Artículo 109 de nuestra Constitución, ocasionando una "confiscación de bienes" en transgresión al mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. 4.3.- La incompatibilidad prevista en el Artículo 1 de la Ley N.° 6834/2021 configura un apartamiento del mandato constitucional previsto en el Artículo 105. Esta norma constitucional prohíbe la "doble remuneración" del funcionario público. Establece que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no al jubilado, estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público en servicio activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Cabe también resaltar que dicha incompatibilidad desatiende el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los jubilados los propietarios del dinero y responsables de su administración. Es de entender que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación.— 4.6.- Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucionales, tales como la seguridad social (Articulo 95) el régimen de jubilaciones (Articulo 103) y propiedad privada (Articulo 109):- 4.7.- No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Articulo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Articulo 137", entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...)"; y c) la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social". 6
T21|22 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 703 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" EN SUS ARTS 16 ING. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ART. 1 DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251. ANO: 2019 N°:245. CNNIL 2024 4.8.- El sector público en general, regula el derecho a la seguridad social en la Ley vanise Col de Organización Administrativa, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les ju está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos". 4.9.- Así también es oportuno mencionar que la incompatibilidad de marras incuba una notable discriminación entre los funcionarios jubilados que deciden acceder a un cargo público remunerado y los funcionarios jubilados que deciden trabajar en el sector privado, ya que éstos últimos no están obligados a optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten. Esta situación lesiona el principio y derecho a la igualdad, consagrado en nuestra Constitución (Artículo 47 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 24). 4.10.- De las previsiones constitucionales, convencionales y legales señaladas, surge la evidente arbitrariedad legislativa contenida en el Artículo 1 de la Ley N.° 6834/2021. Al afectar el orden prelativo de la Constitución (Art. 137) es manifiestamente inconstitucional, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad. 5.- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N.° 6834/2021 (que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909). Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El señor WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 61 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", la Ley N° 700 "QUE REGLAMENTA EL ART: 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909.— Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Personal Militar en situación de retiro, conforme a la Resolución DGJP-B N° 5604 del 24 de octubre de 2018. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 86, 87, 88, 92 y 101 de la Constitución Nacional, al presentársele inconvenientes para el cobro de las remuneraciones que le corresponden en el cargo de Directo.....- De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que accionante va se encuentra designado como Director de la Dirección de Administración Finanzas de la Secretaría Permanente del Consejo de Defensa Nacional. Esta circunstancia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7 constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constituciona..—... Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR • WALTER MARCELO MARTÍNEZ ESPINOLA C/ LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" EN SUS ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143, LEY 700/2000 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ART. 1 DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 1909 EN SU ART. 251. AÑO: 2019 N°:245. 2027 Manse Certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: → Gustavo E. Santander Dans Ministro Abd. dullo C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 802 Asunción, 22 de julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por la Ley N°6834/202 relación al señor WALTER MARCELO MARTINEZ ESPINOLA de conformidad establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar/ Gustavo E. Santander Dans Ministre Ante mí: SODICHA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECAETARIA JUDICIAL I лого SUPREM
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