Contenido completo: 106038.pdf

19 | 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 23 101 1L02 1,03 CIVIL RE ESTAR 25 AUL 2024 SiC- Yanise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ROSALBA FRETES DE CARDOZO Y OTROS CI ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. ANO: 2019 N°:646. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos seseta y ales En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos del mes de del año dos mil veinti ca tepestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ROSALBA FRETES DE CARDOZO Y OTROS C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Nelly Gloria Matiauda Sosa en nombre y representación de María Rosalba Fretes de Cardozo, José Miguel Leguizamón Alegre, Rubén Darío Alarcón, Osmar Alcides Ortiz, María Olga Haluczka de Ortiz, Nicolaza González de Vera, Marta Morinigo de Acosta, Juana Felicita Fretes de Acosta, Martín Acosta Sánchez, Eduardo López Báez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. NELLY GLORIA MATIAUDA SOSA, en nombre y representación de los accionantes: MARIA ROSALBA FRETES DE CARDOZO, JOSÉ MIGUEL LEGUIZAMÓN ALEGRE, RUBÉN DARIO ALARCÓN, OSMAR ALCIDES ORTIZ, MARIA OLGA HALUCZKA DE ORTIZ, NICOLAZA GONZALEZ DE VERA, MARTA MORINIGO DE ACOSTA, JUANA FELICITA FRETES DE ACOSTA, MARTÍN ACOSTA SÁNCHEZ, EDUARDO LÓPEZ BÁEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/03 De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Se advierte en autos las copias de las resoluciones emanadas del Ministerio de Hacienda. por medio de las cuales se han acordado los respectivos haberes jubilatorios a los accionantes. Se argumenta en autos, que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los 14. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Los recurrentes peticionan que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad les sea declarada la inaplicabilidad de la disposición objetada; consecuentemente se disponga que el monto que perciben mensualmente en concepto de haber o pensión jubilatoria sea actualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Gustavo E. Santander Dans - Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay; correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".— A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.—...... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123 CIVA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ROSALBA FRETES DE CARDOZO Y OTROS CI ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. ANO: 2019 N°:646. RE ESTAD 2 5 Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Montre CEstado, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía S, la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en relación a los señores MARÍA ROSALBA FRETES DE CARDOZO, JOSÉ MIGUEL LEGUIZAMÓN ALEGRE, RUBÉN DARÍO ALARCÓN, OSMAR ALCIDES ORTIZ, MARÍA OLGA HALUCZKA DE ORTIZ, NICOLAZA GONZÁLEZ DE VERA, MARTA MORINIGO DE ACOSTA, JUANA FELICITA FRETES DE ACOSTA, MARTIN ACOSTA SÁNCHEZ, EDUARDO LÓPEZ BÁEZ, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO.-. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 29/05/23. Coincido con el sentido del voto en este expediente, en cuanto a hacer lugar a la acción, por los motivos siguientes: En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, to hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en Gustavo E. Santander Dans Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que moditica el Art, 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores MARIA ROSALBA FRETES DE CARDOZO, JOSE MIGUEL LEGUIZAMON ALEGRE, RUBEN DARIO ALARCON, OSMAR ALCIDES ORTIZ, MARIA OLGA HALUCZKA DE ORTIZ NICOLAZA GONZALEZ DE VERA, MARTA MORINIGO DE ACOSTA, JUANA FELICITA FRETES DE ACOSTA, MARTIN ACOSTA SANCHEZ, EDUARDO LOPEZ BAEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:_______. Oesar M. Diesel Jumghanns Ministro CSf Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Julio O. Pavón Martinez secretario SENTENCIA NÚMERO: 762. Asunción, 22 de julio de 2024..- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima PO SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR Pa la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°23458/2003, en relación a los señores MARÍA ROSALBA FRETES DE CARDOZO, JOSE MIGUEL LEGUIZAMÓN ALEGRE, RUBÉN DARÍO ALARCÓN, OSMAR ALCIDES ORTIZ, MARÍA OLGA HALUCZKA DE ORTÍZ, NICOLAZA GONZÁLEZ DE VERA, MARTA MORINIGO DE ACOSTA, JUANA FELICITA FRETES DE ACOSTA, MARTÍN ACOSTA SÁNCHEZ, EDUARDO LOPEZ BAEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojedü Ministro . Pavón Martinez Secretario 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.