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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 231m/01/1) RE CIVIL 9 ESTAD 25 JUL 2024 Lic Vanise Colmán ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELIDA NUÑEZ VDA. DE OJEDA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6° DE LA LEY N° 2345/2003, Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008. N° 2374. ANO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos ochenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, del mes de julio , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELIDA NUÑEZ VDA. DE OJEDA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6° DE LA LEY N° 2345/2003, Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora NELIDA NUNEZ VDA. DE OJEDA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio у bajo patrocinio de abogado, la señora Nélida Núñez vda. de Ojeda, quien acredita su condición de heredera de efectivo fallecido de las F.F.A.A., con copia debidamente autenticada de la Resolución DGJP- B N° 4782 de fecha 31 de octubre de 2016, agregada a fs. 5, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Pensiones 1° de la Ley N' 4622/2012; el Art. 180 Inc. w) de la Ley No 2345/2003, en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley No 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"; y, el Art.6°del Decreto N° 1579/2004. La accionante reputa inconstitucionales las referidas disposiciones legales, por ser supuestamente e lesivas de los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución, aduciendo que dichas normes desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Sostiene que las disposiciones legales inconstitucionales determinan un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en Art. 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Por todo ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas disposiciones. Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 1° de la Ley No 3542/2008, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance, dels 102 ustavo t Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Migr. Victor Rios Ojeda Ministro precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados a administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mias). - Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008-quemodificaelArt. 8° de la Ley No 2345/2003, que establece la actualización de oficio de forma anual en función a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedaran excluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad tratamiento de los funcionarios activos, contraviniendo lo establecido en el art. 103 de la Constitución Nacional que como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en los igualdad aumentos de tratamiento resueltos por el dispensado al Poder Ejecutivo funcionario a favor público de los activos, actividad. Esto favorecer implica que de igual modo a los jubilados pensionados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N ° 345/2003- osumodificatoria, ley No 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensiblemente inconstitucional y asi debe declararse.- En cuanto al art. 1° de la Ley No 4622/2012, la misma modifica el art. 6° de la Ley N° 2345/03, que establece los porcentajes que corresponderán a cada beneficiario sobreviviente de los jubilados. Sobre el punto, la Corte ha venido sosteniendo reiteradamente que la determinación porcentual otorgada a los beneficiarios de pensiones del sistema jubilatorio se encuentra dentro de las atribuciones otorgadas a los legisladores, en virtud del principio de Reserva de Ley que corresponde al Poder Legislativo. En efecto, el art, 103 de la Constitución Nacional dispone expresamente: " Dentro del sistema nacional de seguridad social regimen funcionarios y de los empleados públicos...... (el subrayado es mio). En tal sentido, los percibidos herederos funcionarios jubilados porcentajes establecidos en uso de las potestades del Congreso Nacional, por lo que no puede ser considerada inconstitucional. ____ Con relación a la impugnación del inciso w) del art, 18 de la ley 2345/2003, debe acogerse la acción, dado que la accionante pretende reivindicar las normas derogadas por este inciso -arts. 224 y 226 de la Ley No 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"-que guardan relación con su caso y que le resultan aplicables Finalmente, acerca del Art. 6" del Decreto No 1579/2004, refutado de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 89 de la Ley No 2345/2003, modificado por la Ley No 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto, ya que la misma no podrá ser aplicada a los accionantes. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hace lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/2003 y del Art. 18 inciso w) de la ley N° 2345/03 -en cuan deroga los Arts 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 117.18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELIDA NUÑEZ VDA. DE OJEDA CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, Y EL ART. 1º DE LA LEY N° REC CIVIL 4622/2012 QUE MODF. EL ART. 6° DE ESTAC 25 JUL .2024 LA LEY N° 2345/2003, Y 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 1 DE LA Ele. Sanite Colmăn LEY N° 3542/2008. N° 2374. AÑO 2019. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" con relación a la accionante Nélida Núñez vda, de Ojeda. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar mi consideración 25/05/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 06/06/23. señora NELIDA NUNEZ vda. de OJEDA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley No 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 1delaLeyN° 4622/2012 y el Art. 18 inciso w) de la Ley No 2345/03 Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como viuda de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a la Resolución DGJP-B N°4782 del 31 de octubre de 2016. -....-......- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts 14, 46, 132, 137 y 259 de la Constitución Nacional, al alterar negativamente sus derechos por una ley nueva, notandose claramente las desigualdades salariales dentro de una misma categoría entre activo y pasivo.— Respecto a las objeciones al Art. 1 de la Ley No 3542/08, que dispone "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden O los aportantes y. jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal, Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'' La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneracion del a supremacia, por un lado, y por el otro nfringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Finalmente, respecto a las objeciones hechas a la Ley N° 4622/2012 y el Art. 18 inciso (w) de la Ley No 2345/03, debe tenerse presente que la doeumentación Aig. Galic C. Parón mas hez Secreiario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. SantanderP Dictor Rins Ojeda Ministra Ministro aportada por la accionante para acreditar su legitimación activa, constituye una resolución dictada conforme al Art. 167 de la Ley No 1115/97, que dispone un pago parcial del 50%demaneratemporal, mientras se culmina la tramitación de los documentos de la pensión. Ante esta circunstancia, no es posible emitir decisión, ya que, al no tenerse el documento final de asignación de la pensión, se desconoce la norma aplicada a la accionante, habida cuenta que la Sala solo puede expedirse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. . Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la inconstitucionalidad promovida consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los derechos de la señora NELIDA NUNEZ VDA.DE OJEDA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto de Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dieset Junghanns MinistrodsJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro wen Martinez Secieiario Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 700 Asunción, 22 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente, a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/2008 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N°/2345/03 - en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" - , con relación a la accionante, Sra. Nélida Núñez vda. de Ojeda.- ANOTAR, registrar y notificar. esar M. Diesel Suhghanas Ministro CsS Ante mí:. G! POD R SECRETARIA JUDICIA SUPREND , Santander Dans St Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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