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CORTE * SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA MARIA 23 ANTUNEZ AÑAZCO C/ ART. 1° DE LA LEY Vº 3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE RET ESTADI LA LEY 2345/02" N 1532 AÑO 2019. 2024 JUL Colaila 24 Eld Yanise Colmán 160|80 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintidos del año dos mil veinticua-io , estando en la Sala de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA MARIA ANTUNEZ AÑAZCO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/02", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por MIRTA MARIA ANTUNEZ AÑAZCO por derecho propio bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, la señora Mirta María Antúnez Añazco, con el objeto de impugnar de inconstitucional el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y el Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/2003 "DE REDORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Publica, acompaña copia de la Resolución DGJP-B. N° 2338 de fecha 08 de octubre de 2014. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucional de igualdad de tratares tu bararios citereros activo a a jubiladas al estableres de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna.-.... En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N°/2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y ÉNSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone LArticulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General Abg. Julio C. Pavop Martin Secretarlo Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minlatro CS!, de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo,. los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" . (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían asi actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En lo que respecta a la impugnación del 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, considero que esta disposición legal - por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"- contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1º de la Ley N° Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 2
CORTE SUPREMA RECISIDO VIL ESTADOȚICAGLY'L 2/4 JUL 2024 Colmãa 40 170 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA MARIA ANTUNEZ AÑAZCO C/ ART. 1º DE LA LEY Vº 3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/02" N 1532 AÑO 2019. /Lic. Vanise Colmin 3542/2008-que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2.345/2003 y del Art. 18 inc. y) de la ley 2345/03- con relación a la accionante. ES MI VOTO. ....... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora MIRTA MARIA ANTUNEZ AÑAZCO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg Lorenzo Calderón Domínguez promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" en lo que respecta a la derogación del Art. 105 de la Ley N° 1626/2000.- Obra en autos las constancias que corresponden a la accionante, ostentando la calidad de jubilada como funcionaria de la administración pública, conforme a la Resolución DGJP-B° N° 2338 de fecha 8 de octubre de 2014. -..- La recurrente sostiene que las disposiciores objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme la dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantia materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Lev N° 2345/03 ni disposición alguna, puede contravenir la supremacía constitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministre est. Gustavo E. Santander Dans Minisiro 3 Dr. Víctor Ríos Ojera Ministro Abg. Jutto C. Pavón Martinez Secretario Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto " deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad',. consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuento al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art.1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03.-— Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MIRTA MARIA ANTUNEZ ANAZCO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Minletro CS$ Abg Gustavo E. Santander Dans davón Martinez Ministro cretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 750 Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 8 SECRETARLA JUDICIAL MOCT HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora SUPRE MIRTA MARIA ANTUNEZ AÑAZCO y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008-que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 y del Art 18 inc. y) de la ley 2345/03 con relación a la accionate. . ANOTAR, registrar y notificar. -. Gustavo E. Santander Dans Dr. Viczor Rios Ojeáa Ministro Minisiro Ante mí: 4
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