Contenido completo: 106019.pdf

19 RÉ! ESTADI ICI DICIA PODER SECRETARIA SURENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL" . . A.I. N.....o. 619 2024 Asunción, 23 de JuLio de 2024.- VISTOS: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el doba do dEmelo a Candia Roteia contra ai A.I. N° 180, dol 8 de Marzo del 2.024, dictado por esta Sala Civil y Comercial; y, CONSIDERANDO: Por el Auto Interlocutorio impugnado se resolvió: "Rechazar las recusaciones con expresiones de causas contra los Magistrados Emilio Gómez Barrios y Juliana Giménez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, Primera Sala, y contra el Magistrado Wilfrido Godoy Martínez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, Segunda Sala. Remitir los antecedentes del caso en relación al Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917) al Consejo de Superintendencia de Justicia. Rechazar el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho del Abogado Rigoberto López (Matrícula C.S.J. N° 8.891). Anotar...". En el escrito pertinente, el Abogado Carmelo A. Candia Rotela peticionó que se supla la omisión en cuanto al pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho, formulado en su contra por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, que fueron por él recusados. - E1 Art. 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar resoluciones a fin de corregir error material, expresión ambigua o dudosa, suplir omisión la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar 1 sustancial de la decisión, de conformidad al Art. 387 del C.P.C. Asimismo, el Art. 388 del C.P.C. dispone: "La aclaratoria deberá pedirse dentro de tereero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en plazo de tres días Alberto Martinez Simón anisero Cesar I Garage Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Examinadas las constancias de autos, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C., el Abogado Carmelo A. Candia Rotela fue notificado del Auto Interlocutorio hoy recurrido, el martes 12 de Marzo del 2.024, por lo que el plazo de tres días fue cumplido el 18 de Marzo del 2.024 a las 9:00 horas (art. 150 del C.P.C.). Ahora bien, el Recurso de Aclaratoria fue interpuesto el 26 de Marzo del 2.024, por lo que la extemporaneidad del planteo es patente, lo que determina su rechazo. Por otra parte, el Art. 287 in fine del C.P.C. faculta al Juzgador a aclarar la Resolución de oficio, cuando en ella existan errores materiales, expresiones oscuras u omisiones, siempre sin alterar lo sustancial de la decisión. Luego, en ejercicio de tal facultad, se constata que efectivamente, en la Resolución en estudio, si bien se trató la cuestión acerca del pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho del Abogado Carmelo A. Candia Rotela en el considerando, se omitió trasladar literalmente dicha decisión en la parte resolutiva. ___ ___ Así las cosas, resulta pertinente transcribir lo que al respecto se dijo en el considerando del Auto Interlocutorio N° 180, del 8 de Marzo del 2024: "..efectivamente, en este caso se dan los presupuestos requeridos por el Código Procesal Civil a los efectos pertinentes. Sin embargo, la situación acontecida resulta un tanto peculiar, como se explicará a continuación. En el caso de autos, se observa que 1a conducta desplegada por el recusante ante el Tribunal, podría ser enmarcada en los supuestos contemplados en los arts. 52 y 53 del C.P.C., agravándose la misma, por el hecho de que el recusante no solo carece de personería por no haber aportado el documento que la acredite, ni haber aportado documento alguno que contenga la ratificación de quien supuestamente representa, sino todo lo contrario, en autos consta una manifestación expresa de voluntad, formalizada en Escritura Pública en la que el propio Hugo Ramón Cibils Bogado expresó que "..no ha otorgado poder o mandato alguno a favor de otra persona o profesional que no sean los Abogados Marcelino Gauto Bejarano.. Carmen Elizabeth Ortiz de Acosta... y que desautoriza toda otra persona, sea profesional Abogado o Escribano o persona alguna para que, invocando la norma del Art. 60 del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN EN LOS AUTOS IRENE MARTA CANO GONZÁLEZ Y HUGO RAMÓN CIBILS BOGADO S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". RET ESTACI 2024 CódIgo Procesal Civil se presenten ante la justicia a formular Me Trabe Cinta ni festaciones en nombre suyo, cualquiera sea la cuestión que debatirse en judicial o administrativa..", asimismo, dejó constancia expresa de voluntad de "..desautorizar cualquier invocación que quiera hacerse en mi nombre y en virtud de la norma más arriba citada, en razón de haber tomado conocimiento que personas y profesionales inescrupulosos han utilizado la disposición mencionada (Art. 60 del CPC), se han presentado ante la justicia y ante instancias administrativas, para expresar mi voluntad de modo desleal y, sin que medie asentimiento ni autorización de mi parte en absoluto..." (fs. 248/251 de los autos principales, y 8/11 del cuadernillo de recusación). Cabe agregar que esta manifestación de voluntad fue realizada el 29 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad a que el Abogado Carmelo A. Candia Rotela se presentara, invocando la representación de Hugo Ramón Cibils Bogado, conforme al artículo 60 del C.P.C., a recusar a los miembros del Tribunal (5 de marzo de 2020). Ante todo ello, del comportamiento observado por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela -específicamente en el escrito de recusación contra el Tribunal-, resulta innegable su intención de dilatarlo, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 del C.P.C., con los alcances previstos en el art. 56 del C.P.C. Sin embargo, como se dijo, el Abogado Carmelo A. Candia Rotela no es Parte en calidad alguna en este Juicio, ni representa a las Partes, por lo que la disposición del Artículo 56 del C.P.C. no puede tornarse operativa. . No obstante, a raíz de la posible configuración de faltas por parte del profesional recusante, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento de la Superintendencia "Goneral de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme las Acordadas ¡que regulan la materia.".- *. P _Entonçes, advertida la omisión, corresponde aclarar de oficio "el /Auto Interlocutorio N° 180 del 8 de marzo de 2024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, el que debe quedar establecido como sigue: "Rechazar el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho del Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917), dado que, si bien su conducta se enmarca en lo dispuesto en el art. 51 del C.P.C., las consecuencias previstas el art. 56 del C.P.C. no pueden tornarse operativas en razón de que el citado profesional no es parte en calidad alguna en este juicio, ni representa a las partes, debiendo atenerse a lo dispuesto en el segundo apartado del A.I. N° 180 del 8 de marzo de 2024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia.". Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917) contra el Auto Interlocutorio N° 180 del 8 de Marzo del 2024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia.- Aclarar de oficio el Auto Interlocutorio N° 180, del 8 de Marzo de 2.024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte suprema de Justicia, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Rechazar el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho del Abogado Carmelo A. Candia Rotela (Matrícula C.S.J. N° 23.917), dado que, si bien su condu sta se enmarca en lo dispuesto en el Art. 51 del C. P. C., las consecuencias previstas en el Art. 56 del C.P.C. no pueden tornarse operativas en razón de que el citado profesional no es parte en calidad alguna en este Juicio, ni representa a las Partes, debiendo atenerse a lo dispuesto en el segundo, apartado del A.I. N° 180, del 8 de Marzo del 2.024, dictado por esta Sal: de 1a Excma Corte suprema de Justicia." Anotar, registrar y notifiear.- Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Sntarde Ante mí/ Eugenpo Jiménez R Ministro manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría Gara: SECRETARIA a canas REMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.