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O D ER CORTE SUPREMA 23 BEJUSTICIA JUICIO: "HUGO MANUEL RÍOS VILLAGRA C/ 03 MARÍA MERCEDES CONCEPCIÓN FRIEDMANN RE FACINIL CRESTA S/ DESALOJO".- ESTAD 23 JUL 2024 A.I. Ne..... 617 Lic. Vanise Colmin Asunción, 22 de Juu del 2.024.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por María Mercedes Friedmann Cresta, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 851, con fecha 1° de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y; CON SIDERAN DO: El citado Fallo resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de la instancia de Alzada, con costas al recurrente. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR.." (fs. 107). En cuanto al Recurso de Nulidad: La Parte recurrente fundamentó el Recurso a fs. 128/129 y manifestó: "Este recurso se fundamenta en que ante el fallecimiento del actor, no se ha comunicado a los efectos del art. 50 del Código Procesal Civil, e igualmente el pedido de caducidad de instancia según el escrito obrante a fs. 105, no se ha corrido el respectivo traslado a la parte demandada, además, es el resultado del incumplimiento de las exigencias derivadas del juicio sucesorio del actor que consiste en que en este expediente no esta agregada la sentencia declaratoria de herederos ni tampoco la copia del certificado de adjudicación de la propiedad inmueble objeto del presente juicio de desalojo, en cuyo caso, debe recurrirse en otro juicio distinto al del presente desalojo".- La adversa, a Is. 135/141, contestó al traslado de la fundamentación de Recursos, y solicitó la confirmación del mismo, con Costas. La recurrente fund este Recurso, sin embargo, las 1U alegaciones esgrimidas no guardan relación con las formas y DICI olemnidades de la Resolución. Y, por lo demás, los supuestos cios denunciados deben ser estudiados por vía de apelación, SECRETANA ES iendo que la anulación es última ratio. Así mismo, no se ierten vicios que, autoricen la declaración ex officio, en s ¡término, de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil,razón por la cual Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro URUU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesor Matin ...///... Recurso de Nulidad. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente refirió, a fs. 127/128 que: "(...) el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, resolvió tener por operada la caducidad de instancia, sin que por la naturaleza propia de este instituto procesal, no se ha dado el cumplimiento del traslado del pedido de caducidad de instancia, ya que por su naturaleza y de acuerdo a lo ya resuelto, este procedimiento se da por la vía incidental. De acuerdo a lo expuesto, ante el pedido de caducidad de instancia, sin el traslado pertinente, lo resuelto en la Segunda Instancia es absolutamente unilateral, ya que no se dio la oportunidad a la parte demandada para contestar el traslado y principalmente cuestionar la validez del proceso a partir del fallecimiento del Sr. Hugo Manuel Ríos Villagra, y es más, se recalca que este proceso adolece de las mas absoluta nulidad ya que es obligación del mandatario comunicar el fallecimiento del mandante, y de esta manera la aplicación irrestricta del art. 50 del Código Procesal Civil cuya normativa no admite discusión alguna desde todo punto de vista. acuerdo a lo expuesto, es indiscutible la responsabilidad del entonces representante legal de la parte actora, el Abogado Edgar R. Martínez Aranda, ya que debió comunicar el fallecimiento en los términos de los arts. 50 y concordantes del Código Procesal Civil". Peticionó hacer lugar al Recurso de Apelación, conforme los fundamentos expuestos, imposición de Costas.- Corrido traslado de la fundamentación de Recursos, el Abogado Enrique Rivarola, en representación de los herederos de Hugo Manuel Ríos Villagra: José Martín, Hugo Manuel, Jimena María y Diego José Ríos Samaniego, contestó a fs. 135/141 y aseveró que al momento del fallecimiento del actor el proceso se encontraba en estado de Sentencia, posteriormente tomaron intervención los herederos acompañando Sentencia declaratoria. Recalcó que la Providencia que les otorgó intervención en Juicio se encuentra firme. Solicitó confirmación del mismo, con Costas. El Artículo 172, del Código Procesal Civil prevé que la Caducidad de Instancia se concreta cuando no se ...//l...
CORTE SUPREMA "JUSTICiA REC" ESTAD JUICIO: "HUGO MANUEL RÍOS VILLAGRA C/ 11:04 MARÍA MERCEDES CONCEPCIÓN FRIEDMANN CIVIL 2024 CRESTA S/ DESALOJO". -II- ...Ñ.i.. unarenstado el proceso en los subsiguientes seis meses a la última actuación. Asimismo, el Artículo 173, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 4.867/2.013, reza: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. \ Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial (...)".- Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por las inactividades de las Partes -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, sin mirar a quien lo impulsó. En el caso, se constata que por Providencia con fecha 5° de ONER Tribunal de Apelación, y se advirtió la falta de notificación TUDICIAL Abril del 2.021 fue recepcionado el Expediente en el todas las Partes, ordenándose la remisión al Juzgado de * rigen (fs. 92). En fecha 12 de Mayo de 2.021 el Juzgado de SECRETARIA CORTE rigen recibió el Juicio a los efectos de anoticiar a las artes (fs. 93). En fecha 20 de Mayo actora (Hugo Manuel Ríos Juidio, comunicando el eros de la Parte illagra solicitaron ntervención en fa7 lecimiento de éste y .. Engento Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Gestir SA Minis Garage Ministro meuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...//... adjuntaron la Sentencia Declaratoria de Herederos (S.D. Nº 320, del 25 de Noviembre del 2.020). Por Providencia con fecha 15 de Julio del 2.021 el Juzgado tuvo por comunicado el fallecimiento y otorgó intervención en el Juicio a los herederos. Recibidos los autos en el Tribunal de Apelación, en fecha 30 de Agosto del 2.021 se dictó la Providencia "Autos", fs. 96 vito. En fecha 6 de Octubre del 2.021 la Parte apelante fundó el Recurso, fs. 101/103.- Por proveído del 14 de Octubre del 2.021, el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, dictó la Providencia "En atención al escrito de fundamentación de los recursos, presentado por la Sra. María Mercedes Concepción Friedmann Cresta (fs. 101/103) por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, córrase traslado a la adversa por todo el término de ley. Notifíquese por cédula", fs. 104. En fecha 18 de Octubre del 2.022, fs. 105, la actora requirió la declaración de Caducidad de la Instancia recursiva. A fs. 106, obra informe de la Actuaria Judicial, expresando que la última actuación procesal tendiente a impulsar el proceso fue la Providencia con fecha 14 de Octubre del 2.021, obrante a fs. 104. En fecha 1° de Noviembre del 2.022, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 851 por el cual declaró la Caducidad de la Instancia (fs. 107). Examinadas las constancias del Juicio, se tiene que desde la Providencia que corrió traslado de la fundamentación de Recursos dictada en fecha 14 de Octubre del 2.021, la Parte recurrente no ha realizado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento. Ahora bien, cabe precisar respecto a las manifestaciones de la Parte apelante sobre la falta de traslado del pedido de Caducidad de Instancia recursiva y la obligación del mandatario de comunicar el fallecimiento del actor. La declaración de Caducidad de la Instancia es una obligación del Juez, debido al carácter imperativo que utiliza la Ley. se produce ipso jure, es decir, que no necesita petición a ya que produce efectos desde el momento en el cual se cumplen .. las dos condiciones esenciales: inactividad procesal y transcurso del plazo (Vide: Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil). La petición realizada por las ...//...
PODER SECRETARIA CORTE SUPREN monoce DEL CORTE SUPREMA- 100 DEJUŞTICIA RES LA CIVIL ESTAD JUICIO: "HUGO MANUEL RÍOS VILLAGRA C/ MARÍA MERCEDES CONCEPCIÓN FRIEDMANN "CRESTA S/ DESALOJO". 23 JVL 2024 -III- Yarise Colmie ...///. oposición,: partes no necesita sustanciación o trámite de diferencia de otras incidencias, teniendo en cuenta que la desestimar los haturaleza del Instituto. Por ende, corresponde agravios de la apelante sobre este punto. En cuanto a las alegaciones sobre la falta de comunicación del mandatario sobre el fallecimiento del mandante, el Artículo 50 del Código Procesal Civil, norma: "Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste •hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario". El supuesto de la sustitución procesal por fallecimiento indica que la sustitución ha de hacerse en los herederos de la persona extinta, y es carga de éstos la comunicación del deceso e intervención. . H. Casco Pagano, en su comentario al Articulo transcripto dice: "(...) Producida la muerte de alguna de las partes, el heredero del causante ocupa su lugar en el proceso, continuándose con él la tramitación del proceso, de acuerdo con el art. 2446 del C. Civil que dice: 'desde la muerte del causante, sus herederos le suceden sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos'. Si los herederos son varios y la herencia se encuentra en estado indivisión todos los herederos tienen el derecho de asumir calidad de parte en el lugar del causante, en este caso aben unificar su representación, siempre que ello sea posible pe conformidad al axt. 65 del C.P.C. (...) (Código Procesal Civil comentado concordada, Asunfión, La Ley Paraguaya S.A., 1.995, 2ª. Ed T. I).- En casa • de autos ha quedado acreditado el .. Eugenio Jiménez R. Ministro • Alberto Martinez Simon Ministro Euser Anterio Gasargo Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... fallecimiento de Hugo Manuel Ríos Villagra, encontrándose agregada la Sentencia declaratoria de herederos, S.D. N° 320, del 25 de Noviembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, sede en ciudad Fernando de la Mora, según consta en el portal de gestión jurisdiccional fecha 20 de Mayo del 2.021. Dadas las circunstancias mencionadas, la solicitud de intervención procesal devino procedente y conforme a Derecho, y se encuentra firme. Acaecida la muerte del actor, le suceden en sus Derechos sus herederos, consecuentemente, los mismos se hallan plenamente legitimados para ser Parte en este proceso.- Desde la Providencia con fecha 14 de Octubre del 2.021, al pedido de Caducidad de Recursos -18 de Octubre del 2.022- ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil.- En consecuencia, corresponde en Derecho confirmar el Auto Interlocutorio recurrido. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Se advierte que el recurrido, al contestar la fundamentación de los recursos, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la apelante por no cumplir aquella con los requisitos impuestos por el art. 419 del C.P.C. . Por ello, se impone como primer punto el estudio de la expresión de agravios de la recurrente a los efectos de determinar si el escrito respectivo cumple con los requisitos mínimos exigidos para que este órgano judicial se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada, requisito que se considerará cumplido cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha ...//...
EPU- CORTE SUPREMA DEJUSTICL o lo RECIEIDO ESTAD JUICIO: "HUGO MANUEL RÍOS VILLAGRA C/ MARÍA MERCEDES CONCEPCIÓN FRIEDMANN SCRESTA S/ DESALOJO". -IV- ...///.. Asi también 1o ha entendido la doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fundabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Significa, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales"1. -. El art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente realice una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión' a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. -=-n " ...///... 1 AZPELICUETA, Juan José - TESSONEN Alberto; "La Alzada. Poderes y deberes", edit. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, p. 30. ...///... En este contexto, contrastando estas argumentaciones con el escrito de expresión de agravios presentado en esta instancia, concluimos que la recurrente realizó, si bien de manera bastante escueta y confusa, impugnación mínima a tales argumentos pues alegó motivos específicos por los cuales la caducidad de la instancia recursiva no debió proceder y solicitó, por dichas razones, la revocatoria de la resolución recurrida. Entonces, las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios pueden ser tomadas como una crítica razonada a los fundamentos vertidos por el Tribunal de Apelación. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el escrito de fundamentación de recursos se ajusta a los requisitos mínimos exigidos en el art. 419 del C.P.C., por lo que no corresponde declarar desierto el recurso de apelación.- En cuanto al estudio de la cuestión propuesta, adhiero opinión al voto del Ministro preopinante en cuanto entiende que la resolución apelada debe ser confirmada por haberse operado el cómputo necesario para que se produzca la caducidad de la segunda instancia. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA SIVIL Y COMERCIAL RESYEIVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.-. CONFIRMAR el A.I. Nº 851, con fecha 1° de Noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera sala, por los fundamerit expuestos en el exordio de la Resolud 1pn.-=- IMPONER Costas Parte perdidosa. AR, registrar notificar.- Vo Alberto Martinez-Simon Ministro Ante mí: NeUU Abg. María Rita Monges De * Santos Secretaria SECRETARAA SUPRES
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