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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEI LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". PODER TUDICIA SECRETARIA CORTE SUPRIMA 23.00 21/22 117/18 PE A.I. Nº.... 614 ESTAT 23 JUL 2024- Asunción, 22 de Juio del 2.024.- Manise VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el entonces Procurador General de la República, Abogado Juan Rafael Caballero, y por el Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, Abogado Carlos Raúl López Valdez, contra del A.I. N° 52 con fecha 11 de Febrero de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital yi . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 52 con fecha 11 de febrero de 2.022, corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte demandada en el presente juicio es el Estado Paraguayo -quien fue condenado en costas conforme con lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 95 con fecha 18 de octubre de 2021 (f.203 vlta. de los autos principales), por cuanto correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en cuanto guarda relación con la limitación relative a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad.-_ Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la sala constitucionał, ax art. 260 de la Constitución y art. de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excha. Corte Suprema de Justicia art. 259 de la Constitución art. 3 de la Ley Alberte Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez Re Ministro uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con 1os arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constitucionalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a "remitir el expediente la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de l una sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto, constituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, ADIG AIRA
PODER DICIAL SECRETARIA SUPRANA CORTE SUPREMA. 01/02 DE USTICIA/ REA IDO JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ESTAI CA CIVIL 23 ML 2024 de suerte al. asegunar la vigencia del Art. 137 de la Constitución de la República. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). - Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos entidades del Estado sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo fegal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismos y entidades del Estado. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigar contra los organismos entidades del Estado, normalmente, insume mayor Labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principie de igualdad. Recordemos que 1a (igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se Alberto Martinez Simon Ministro Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ueua Abg. Morta Rita Monges Dos Santos Secretaria encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente, en cualquier juicio. Asi pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión.- En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Miguel Ángel Lovera Salcedo -Abogado regulante y representante convencional de la parte actora en los autos principales- se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte del juicio el Ministerio de Agricultura y Ganadería como parte demandada. Por ende, se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 1535/99 y, en A15
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 23 100 102/03/04) consecuencia, se ve afectado por la disposición del referido RE STAI 23 WL 234t. 29 de la Ley 2421/04.-.. Lic. Yenise Colmán -Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, corresponde remitir, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con la opinión del Ministro Preopinante Eugenio Jiménez Rolón, respecto a la propuesta de remitir estos autos a la Sala Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues considero que no corresponde por los siguientes motivos: La citada norma (Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04) establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea una entidad estatal. En primer lugar, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece. en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque 10 que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite discriminación o UDICIA diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en SECRETARIA sonoros la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre i los SUREMA sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia del percibe con el principio de la igualdad laboral, Alberto Martinez Simon Ministro Lugerho Jimenez R Menisire Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo que supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada.- Igualmente, en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en la cuantías de los honorarios razón de los tipos de procesos o fueros. En el caso de la ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -inclusos del profesional que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios.- Por otra parte, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que se previamente declarada su inconstitucional, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la Ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, de acuerdo con el criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta.- Cabe aclarar que con esta posición no se niega desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Corte Suprema de Justicia, Sala tatuid sonittal 42217201
PODER SECRETARIA CORTE SUPERA * CORTE SUPREMA DE JUSTIGIA 03 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 100 RF! ICA CIVIL ESTAL constitucionagı AL 7en eno, el órgano competente para declarar la inconstituetonalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259 núm. 5 y 260 de la Constitución. Tampoco se pretende que los magistrados declaren -por si mismos- la contrariedad de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los Artículo 137 • de la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; cosa distinta, vale repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo es competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitir estos autos a la Sala Constitucional.- En segundo lugar, corresponde estudiar los Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por los Representantes de la Procuraduría General de la República (parte demandada), contra el A.I. NIo. 52 del 11 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Que, por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación, resolvió Regular los honorarios profesionales al Abg. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO, como patrocinante y procurador, por los trabajos realizados en el presente juicio en la suma de Gs. 14.705.385, más el 10% en concepto de I.V.A (fs.9). La resolución se fundamentó en que el juicio prinsipal tiene monto la suma de Gs. 326.786.353, por lo que otorga 15 al abogado como patrocinante y procurad r. p'or i último termina otorgando_ 30% pol los trabajos realizado segunda instancia Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO mio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria RECURSO DE NULIDAD: Los Abgs. RODOLFO ANDRES BARRIOS Y CARLOS RAÚL LÓPEZ VALDEZ, representantes de la Procuraduría General • de la Republica (parte demandada), desistieron del recurso de nulidad (fs. 25). Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde tener por desistido el presente recurso.-. RECURSO DE APELACIÓN Los Representantes de la parte demandada se agravian contra el monto (Gs. 14.705.385) justipreciado por el Tribunal Apelación, en los términos del escrito glosado a fs. 25/29, alegando principalmente que: El inferior reguló erróneamente los honorarios profesionales, asimismo, corresponde aplicar los Arts. 21 y 32 de la Ley Nro. 1376/88, teniendo en cuenta el monto del juicio, otorgando el 5%, reduciendo el 50%, conforme al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. El Abg. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO, representante de la parte actora, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 34/38, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Analizado los agravios de los apelantes, se observa que los puntos radican en dos cuestiones: 1) Si el juicio posee un monto, teniendo en cuenta las pautas orientadoras contemplado en los Arts. 21 inc. a y b, 32 de la Ley Nro. 1376/88 "…serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor del juicio". 2) Si el porcentaje del 15% otorgados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, se ajusta a la porcentualidad de la mencionada Ley y si corresponde retasar los honorarios del Abg. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO.- asnodlA JATO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". POD 00 01A02 21/22 23 Respondiendo a la primera cuestión, sobre el monto del ESTAT fuicio revisado los autos principales, se observa que existe 18/19 JUr 23 Me Yan se Ciconstancia del pago de la tasa judicial (fs. 1) que pudiera servir de parámetro para determinar si el presente juicio es con monto o sin monto, por 1o que, en virtud a lo dispuesto en los incisos a y b del Art. 21 de la Ley Nro. 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", corresponde tomar como monto del juicio la condena pecuniaria fijado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno en su sentencia (fs. 159/163, la cual se encuentra firme. En cuanto al inciso "b" de la mencionada Ley, establece que toda regulación de honorarios, debe asentarse sobre una valoración justa de los trabajos profesionales y una aprobación real de la calidad, eficacia y extensión de los mismos, de la aplicación del principio de celeridad profesional y de la trascendencia jurídica, moral y económica que la causa tiene para la parte vencida. Es ese sentido, a fs. 159/163 de los autos principales, obra la S.D Nro. 97 del 02/04/2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Séptimo Turno, donde consta el monto del juicio es de Gs. 326.786.353, que el demandado debe abonar al actor, por 10 que este monto debe ser utilizado como base para calcular 1os honorarios profesionales. SUDICIA Por consiguiente, en relación al punto objetado, se concluye que el juicio tiene un valor susceptible de apreciación económica, por lo que, el Tribunal Apelación, aplicó el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en 1o SECRETARIA pronos pertinente que: "En los procesos que no y estuvieren expresamente previstos en esta ley, Ids honórarios serán SUPREMA seguidos Bite es cino CEN por dignio del valor del tomandose Alberto Martinez Simon Ministro enio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria porcentaje cuanto mayor sea tal valor", por cuyo motivo el agravio en este punto resulta atendible. En 10 que respecta a la segunda cuestión, si el porcentaje del 15% otorgados resulta exorbitante, corresponde el estudio y revisión del justiprecio de los honorarios profesionales regulados por el Tribunal Apelación. Cabe señalar que, el Tribunal Apelación ha otorgado al Abg. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO, por los trabajos realizados en el juicio, el 15% de Gs. 326.786.353 como patrocinante y procurador de la parte actora, conforme al Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 para el profesional que actuaren en todos en proceso del juicio. .-. Por lo ante expuesto, surge de manera manifiesta que lo regulado en autos supera ampliamente el mínimo del 5%, lo que demuestra una falta de aplicación de las pautas del Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 "...serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", no habiendo aplicado la resta del 50% conforme al Art. 29 de Ley Nro. 2421/04. En ese sentido, se comprueba que, el Tribunal •de Apelación ha valorado en forma errónea el porcentaje otorgado. Por tanto corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo que ha realizado el citado profesional en autos. Examinado el expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, se observa que, el Abg. MIGUEL SAID BOBADILLA, intervino como patrocinante procurador de la parte actora en la instancia inferior, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios que obra fs. 186/192. Así, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 95 del 18/10/2021, el Tribunal de Apelación, confirmó la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 22231.00 antesalución recurrida e impuso las costas a la parte perdidosa 2024(f88.201/203).- 23 Lic. Yoise Colmán Que, atento al Art. 32 de la mencionada Ley citada más arriba que regula la actuación profesional, cabe hacer una regulación sobre la base del 7,5% como promedio justo, ya que actuó en el doble carácter. Ahora bien, aplicando esta normativa regulatoria de honorarios (7,5%), la sumatoria arroja un monto de Gs. 24.508.976.- Como la entidad estatal fue condenado en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el monto señalado en el párrafo anterior debe ser reducido a la mitad (50%), da como resultado Gs. 12.254.480, cálculo hipotético de primera instancia. Por tratarse de actuaciones en esta instancia recursiva, debe aplicarse el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88. Haciendo el cálculo correspondiente, conforme a la norma, es equitativo otorgar el 258 de la suma del cálculo hipotético, dando un resultado Gs. 3.063.622, monto en el que debe ser retasado. Por lo tanto, en base a las normativas mencionados corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Abgs. RODOLFO ANDRES BARRIOS y CARLOS RAÚL LÓPEZ VALDEZ, representantes de la Procuraduría General de la República (parte demandada); REVOCAR el A.I.Nro. 52 del 11 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala y en consecuencia RETASAR lOs PODER TUDICIA honorarios profesionales al Abg. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO, por los trabajos realizados, como patrocinante y procurador de la parte actora, en el juicio de referencia la instancia * inferior en la suma de Gs. 3.063.622.- SECRETARIA CORTE nortond Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendola la bade imponible de SUPREMA Gs. Adel 108, corresponde establecer Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candia Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En cuanto a las costas considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ".. por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales.", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos AISATE 1023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. MIGUEL ANGEL LOVERA SALCEDO EN LOS AUTOS: TAYI INMOBILIARIA SA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 19/ 23. 1001 D dicaratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ ESTAI JUL 23 203E RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I. NIo. 729/2022 dictado en 10s Tic Yante Colmantos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". . En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: manifestó que se adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante, por idénticos motivos.- En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitycional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art 29 de la Ley 2421/04, conforme con 1os argumentos expuestos Alberto Martinez Simon Ministro manas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria AUDICIAL * SECRETARIA omid sonitzaM ortedlA onzinim ARATINOE 1022
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