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JUDICIA DER * CORTE SECRETARIA amarono SUPREMA CORI DE JUSTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. WILLIAN RAÚL GODOY OGGERO Y JOSÉ DE LOS SANTOS ARZAMENDIA EN: ANTONIO ROLENDIO GODOY S/ SUCESIÓN".- 17 131 608 A.I. N°............ Asunción, 16 de del 2.024.- OT-20 VISTA: impugnación planteada por Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Vil, Comercial, Laboral y penal, contra la inhibición de Silvino Frutos Duarte, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial Caaguazú, y; . CONSIDERANDO: En fecha 7 de Febrero del 2.024, el Magistrado Rogelio Silvino Frutos Duarte, solicitó la realización de nueva desinsaculación de estos autos entre los Miembros originarios del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial Caaguazú, en atención a que ya fue integrado por la Magistrada Zulma Varela, por designación de la Excma. Corte Suprema de Justicia (f. 103). Por Providencia de fecha 8 de Febrero del 2.024 fue ordenada la integración al Tribunal de la Magistrada Zulmy Varela Cardozo, a raíz de la inhibición del Magistrado Rogelio Silvino Frutos Duarte (f. 104) -Coar Satin - Garag La Magistrada Zulmy Beatriz Varela Cardozo impugnó dicha excusación en los términos del informe obrante a fs. 113/114. Manifestó que, aunque el Magistrado Rogelio Frutos no declaró su incompetencia para entender en estos autos, se inhibió de entender a raíz de la nueva designación en el Fuero natural, por lo que dicha decisión debe entenderse por el Principio iura novit cuxie, como declaración de incompetencia. Agregó que tal inhibición constituye conculcación al Principio perpetuatio iurisdictionis, ya que la competencia he quedado fijada definitivamente en el Magistrad en carácter de Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo: Secretaría magistrado natural, aunque posteriormente se modifiquen las circunstancias que la determinaron, sin perjuicio del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten su inhibición o excusación, circunstancia que no se da en este caso. Asimismo afirmó que el magistrado en cuestión no puede modificar su competencia, pues al ser subrogante del magistrado natural, por orden de sustitución, actúa en el mismo carácter que el magistrado subrogado; finalmente señaló que ya ha tenido diversas actuaciones en el presente juicio, por lo solicitó se haga lugar la presente impugnación y sean devueltos estos autos al magistrado inhibido. En estas condiciones se puede afirmar que en este expediente no existe propiamente una "impugnación de inhibición" a tenor del Artículo 22 del Código Procesal Civil, aunque tampoco se trata de una "contienda de competencia" a tenor del Artículo 14 del mismo cuerpo legal. Esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sentado postura acerca de este tipo de conflictos, y los ha tratado bajo el rótulo de asuntos de competencia. Al respecto, es sabido que la contienda de competencia se da entre dos jueces que emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, -conflicto positivo de competencia- o si ambos se consideren incompetentes -conflicto negativo-; lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterios respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para decidir el asunto sometido a su
20 21 JUDICIA PODER SECRETARIA 10 045 JUSTICIA GORTE SUPREMA JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. WILLIAN RAÚL GODOY OGGERO Y JOSÉ DE LOS SANTOS ARZAMENDIA EN: ANTONIO ROLENDIO GODOY S/ SUCESIÓN". mA USTICIA 202k juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone ""respectà/ de facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado, siendo considerados sillichos límites en razón de la magistratura que inviste el juzgador, no en cuanto a su persona física propiamente. En cuanto a la impugnación de inhibición, se entiende que las inhibiciones y recusaciones constituyen asuntos en los cuales se producen -o no- desplazamientos de la competencia en razón del turno, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el principio de objetividad e imparcialidad de quien juzga, que puede estar afectado a circunstancias personales de los jueces, en sus calidades de personas interactuantes en la vida social. Para este tipo particular de asunto sobre competencia por turno, nuestro sistema procesal ha creado los mecanismos especiales previstos en el Libro I, Título I, Capítulo II, Sección II del Código Procesal Civil. Tratándose de normas especiales, se debe estar a lo que ellas disponen y no recurrir a reglas generales. En definitiva, las inhibiciones y recusaciones, aunque plantean un desplazamiento de la competencia por razón del turno, no se consideran, propiamente, cuestiones de competencia en el sentido procesal asumido, cuyo juzgamiento compete a esta máxima instancia judicial, a tenor de lo previsto po= el Articulo 28, inciso "e", de: código de Organización Judicial. En atención a lo señalado, analizadas las constancias del expediente, se observa que aquí no se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, y tampoco se está ante una impugnación de inhibición; esto, ya que no existe propiamente una contienda entre uno Y otro Tribunal de Apelación. nx resoluciones coincidentes acerca de respectivas competencias asunto Ministro Alberto Partiner Simón usua Ang. María Rita Monges Dos Sant 3s : determinado, sino más bien una devolución de los autos al miembro integrante del Tribunal. Esto lleva a asegurar que tampoco existe una impugnación en el sentido estricto, ya que de la providencia de separación no se desprende que se haya invocado causal de inhibición alguna; la separación del magistrado Rogelio Frutos fue fundada exclusivamente en que otra magistrada era competente para integrar estos autos, por haber sido designada como miembro natural del Tribunal de Apelación en cuestión. En efecto, el Magistrado Rogelio Frutos consideró que al haberse designado a la Magistrada Zulmy Varela como Miembro Natural de la Sala, esta debía pasar a entender en estos autos, lo que llevó a esta última a objetar tales conclusiones elevando un "informe de impugnación". La situación aquí descrita no se encuadra dentro de una impugnación de separación, como tampoco configura contienda de competencia, como ya fuera mencionado.- Pese a ello, notando que en este caso se refiere a la integración de un Tribunal de Apelación, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, como superior inmediato, puede abocarse a resolver el presunto asunto de competencia por orden de sustitución de jueces, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Establecidas las bases conceptuales de lo que se ha de resolver, la solución del caso no resulta compleja. En estos autos, se constata que el Magistrado Rogelio Frutos utilizó como único argumento para desprenderse de su competencia, la designación de un Miembro Natural de la Sala, específicamente de la Magistrada Zulmy Varela, quien debería asumir la competencia originalmente delegada al primero. Entonces, la cuestión resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia aceptada, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento
JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. WILLIAN RAÚL GODOY OGGERO Y JOSÉ DE LOS SANTOS ARZAMENDIA EN: ANTONIO ROLENDIO GODOY S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA pEJUSTICIA 16 -unicial. decir, la cuestión transita en la perpetuación competencia en cabeza del juez subrogante, lo cual excluye la posibilidad -como ha sido relerido- de una mera cuestión de integración del Tribunal de Apelación en razón de causales de excusación. Sobre el punto, se debe traer a colación que el principio de perpetuatio iurisdictionis se encuentra expresamente recogido en nuestro ordenamiento procesal, conforme se desprende del Artículo 5, del Código Procesal Civil, que dispone: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Este principio, derivado del debido proceso, establece que una vez operado el desplazamiento de competencia, esta no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento. . Por estos motivos, el hecho de que la Magistrada Zulmy Varela haya sido designada como Miembro Natural de la Sala en la que radica este expediente no modifica el desplazamiento de competencia operado con anterioridad, y que ha llevado al Magistrado Rogelio Frutos a entender en estos autos, por lo que este sigue siendo competente. Ello, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. En atención a estas consideraciones, corresponde remitir estos autos al Magistrado Rogelio Silvino Frutos Duarte, quien debe entender en estos autos como subrogante de un Miembro Natural del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUE L VE: DECLARAR competente en este Juicio al Magistrado Rogelio Silvino Frutos Duarte, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscr. psión Judicial Caaguazú y remitir estos autos a Aquel. . COMUNICAR dicha decisión a la Magistrada Zulmy Beatriz Varela Cardozo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunsgripción Judicial Caaguazú, para lo que hubiere Lugar. ANOTAR registrar potiticar.- Morar Eugenio Jiménez R Ministro Albe Ito Martinez Simón Ministro 10 Cares Anterip Garage Ante mí: PODER CIAL MRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA SANTUAR
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