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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ÁNGEL DOMÍNGUEZ C/ BADER RACHID LICHI S/ USUCAPIÓN". A. I. Nº...60.3 .... 101102. 1.03 • 05 Asunción, 15 de JuLio. del 2.024.- CHECO TICA CWE JoT- WISTO: EL escrito de fs. 779/781 presentado por el Abogado Cristian Daniel Kriskovich, y; fs. 779/781, interpuso recurso de reposición y solicitó la revocación de la providencia de fecha 23 de agosto de 2023 (f. 777). Asimismo, planteó recusación con expresión de causa contra el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón e invocó los incisos b) y f) del artículo 20 del Código Procesal Civil y el inciso g) del artículo 3 de la Ley 609/95.- En primer lugar, corresponde acometer a estudio la recusación con expresión de causa planteada.- Por regla general, el Magistrado Recusado no es competente para resolver su propia recusación y esta postura encuentra aplicación constante y uniforme, siempre que la facultad de recusar sea ejercida regularmente, o lo que es igual, conforme a Derecho. En este sentido, el artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil establece: "Recusación de un miembro de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquélla, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta paxa la substitución de magistrados, a fin de zesolver incidente, sin perjuicio de que prosiga la hasta llegar al estado de sentencia • La norma Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Mandel Delesos Ramires Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. AMa, María Rita Monges Dos Santos Secretaria procesal citada introduce los requisitos que deben observarse para que la recusación contra un Ministro de la Corte Suprema de Justicia sea, a priori, considerada regular, ellos son: el tiempo y la forma. Por ello, cuando esa facultad se ejerce de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad legalmente prevista, deviene inadmisible, lo que significa que ni siquiera se abre la posibilidad de juzgamiento. En tales casos, es competencia de la propia Sala de la Corte Suprema de Justicia no dar trámite a la misma y rechazar in limine la recusación formulada. Esta es la postura adoptada -invariablemente- tanto por la Sala Civil como por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 771, de fecha 13 de julio de 2021; Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 970 de fecha 16 de diciembre de 2020; y, Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1298, de fecha 6 de septiembre de 2022). Por supuesto, el rechazo liminar no puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación, sino simplemente en el ejercicio irregular del derecho a recusar previsto en la ley. Ahora bien, en primer lugar cabe resaltar que el instituto de la recusación no tiene por efecto desplazar la competencia del Magistrado sólo respecto de una etapa determinada del proceso o, como se pretende en autos, sólo para el estudio del recurso de reposición interpuesto por el recusante. Los efectos de la separación del Magistrado, sea por recusación o excusación, y la consecuente asunción de competencia de quien lo subroga, se extienden a todos los demás supuestos o pretensiones que deban ser atendidas en el marco del mismo proceso, según se sigue del análisis artículo 36 in fine del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Acordada N° 64/1997.-
20 CORTE SUPREMA Dr USTICIA JUICIO: "ÁNGEL DOMÍNGUEZ C/ BADER RACHID LICHI S/ USUCAPIÓN". 2024 articulo 27 del Código Procesal Civil determina que en la recusación con causal sobreviniente: UDICIA " demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula". En este caso, el recusante no alegó que las causales invocadas sean sobrevinientes o, cuando menos, que su conocimiento sobre las mismas haya sido posterior a la asunción de competencia del Ministro recusado, quien integra esta Sala Civil como miembro natural. De manera que, atendiendo el avanzado estadío procesal -autos para sentencia desde el 18 de diciembre de 2018- del juicio al tiempo del pedido de intervención del recusante (f. 716), el mismo no puede alegar el desconocimiento de la integración orgánica de esta Máxima Instancia judicial. Como consecuencia de ello, la recusación con expresión de causa incoada resulta palmariamente extemporánea.-.. Finalmente, y con carácter meramente obiter dictum, se debe decir que el derecho consagrado en el artículo 21 del código Procesal civil puede ser utilizado por 1os Magistrados para excusarse de entender en un juicio cuando existan o nos causales no enumeradas en el artículo 20 del Eugenio Himenez K Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cahdia MINISTAO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Código de Ritos, que le impidan, a su criterio personal, pronunciarse con imparcialidad, con invocación de graves motivos de decoro y delicadeza. El ejercicio de este Derecho es exclusivo de los Magistrados y la decisión acerca de su empleo -o no- deviene únicamente del fuero interno del juzgador, quien tiene el deber de asegurar a los litigantes el ser juzgado por Jueces independientes e imparciales. Entonces, atendiendo a 10 argumentado precedentemente, y con arreglo al criterio invariablemente sustentado por las Salas Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, corresponde que la recusación planteada sea rechazada in limine. Seguidamente, se debe acometer a estudio el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2023.- Por la providencia impugnada, se resolvió: "En el escrito precedente el Abogado Cristian Daniel Kriskovich solicita el reconocimiento de su personería en autos. No obstante, se advierte que este Magistrado se encuentra comprendido en causal de excusación con el citado profesional, la cual es conocida por el mismo y ha motivado la separación del suscribiente en causas como: 'CRISTIAN DANIEL KRISKOVICH DE VARGAS C/ MARÍA BELÉN WHITTINGSLOW CASTAÑE S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJ. POR RESPONSABILIDAD EXTR.', 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA BELÉN WHITTINGSLOW CASTAÑE EN LOS AUTOS CARATULADOS: VÍCTOR DAVID OVIEDO ARCE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS', 'LAURA EMILIA DOLDAN RECALDE C/ EDITORIAL EL PAIS S.A. Y LIC. DEMETRIO ROJAS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL, 'SUSANA CUELLAR DUARTE C/ UNIVERSO S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO Y COBRO DE GS. ', entre otros. De tal suerte, y de conformidad con el artículo 23 del Código Procesal Civil, que dispone que las partes no pueden nombrar durante la tramitación de la causa,
20) SDICIAL CORTE SUPREMA MO DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL DOMÍNGUEZ C/ BADER RACHID LICHI S/ USUCAPIÓN" apoderados • patrocinantes que se hallaran, respecto del magistrado, en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el "Me artículo 20, corresponde no hacer lugar al reconocimiento solicitado." (f. 777). El artículo 390 del Código Procesal Civil establece: "E1 recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" •- Por su parte, el artículo 17 de la Ley 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- La cuestión aquí planteada gira en torno de la aplicación del artículo 23 del Código Procesal Civil, por el cual se otorga facultad, al juez de una causa, de denegar o cancelar la personería de un letrado o un patrocinante, si el mismo se encuentra comprendido con el juez en una de las causales de excusación previstas en el artículo 20. Primeramente, se debe decir que esta norma constituye una verdadera limitación a la libertad de determinar y escoger libremente el mandatario, tratándose de encargos que involucran juicios. Ello significa que la libertad de contratar, especie del derecho a la libertad en general, se ve disminuida por imperio de la ley. En casos en que el Magistrado ya haya asumido la competencia, las partes sólo pueden escoger como mandatarios -letrados o procuradores- a personas las cuales eI Magistrado encuentre Et Minis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Di. Manuel Tajesós Ramirez Candia MINISTRO comprendido en las causales previstas en la ley para la excusación o inhibición. Ahora bien, como toda limitación a la libertad, debe tener parámetros precisos que la determinen. En este sentido, es necesario que el Magistrado exprese cuál es la causal de excusación que tiene con el mandatario designado y que provoca la aplicación de la norma restrictiva y la consecuente imposición a renunciar a tal mandatario. Ello no sólo porque el litigante debe recibir explicación o fundamento suficiente a tal renuncia, que de por sí es gravosa, atendiendo al carácter intuite personae que tiene el contrato de mandato y de servicios profesionales, que involucra siempre una fides especial, sino también porque la exposición de las circunstancias y de los hechos en que se funda la causal, permite a la parte discutirlas, para el caso de que sean incorrectas, erradas o insuficientes. En este caso, el Abogado Cristian Daniel Kriskovich, manifiesta expresamente, a f. 781 de autos, que recusa al Magistrado cuya intervención motivó la cancelación de su personería, por supuestamente encontrarse inserto en las causales previstas en el artículo 20 literales "b" y "f" y el artículo 3 de la Ley 609/95. Y si bien la configuración de las mismas no fue juzgada por su notoria extemporaneidad, tal como quedó sentado párrafos más arriba, es claro que el propio recurrente señala expresamente la existencia de causales de excusación, en virtud de la cual, a su entender, corresponde el desplazamiento de competencia. Entonces, si la propia parte admite la existencia de causas de recusación, esto hace aplicable, automáticamente, la regla del artículo 23 del Código Procesal Civil. En estas circunstancias, se ha aplicado correctamente la norma del artículo 23 del Código Procesal Civil. La providencia recurrida debe ser confirmada en consecuencia.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ÁNGEL DOMÍNGUEZ C/ BADER RACHID LICHI S/ USUCAPIÓN" . 12122 ES M- Finalmente, debe destacarse que el instituto jurídico Ce en gein to sa por au comis 4 juez natural hace al debido proceso protegido por la *Constitución, por la que las leyes imponen a los a cuyo efecto pone en sus manos diversos resortes, como el invocado precedentemente, cuya utilización no es meramente facultativa.- Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por improcedente.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Cristian Daniel Kriskovich contra el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- RECHAZAR recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2023. ÀNOTA registrar y notificar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ür. Manuel Dejesús Ramires Cindia MINISTHO Ante mí: menas Abg. María Rita Monges Dos Santos a Secretaria TARIA Esten
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