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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00/01 /02 03 JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- CINIL 2026 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: treinta y ocho ... del año dos mil veintenar estand reutidos en sia de acuerdos a Mista MARiA CAROLINA LLANES To Magistrados GUIDO COCO SAMUDIO Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, quienes integran la Excelentísima Corté Suprema de Justicia, Sala Civil por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria, interpuesto por el representante de la parte demandada- Club Guaraní- y por la representante de la parte actora- Félix Alberto Brítez Antúnez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - PODER CUESTIÓN ¿Es procedente la Aclaratoria solicitada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Guido Coco Samudio y Giuseppe Fossati López.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el Recurso de Aclaratoria fue interpuesto por ambas partes -Club Guaraní y Félix Alberto Britez Antúnez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; a través del cual se RESOLVIÓ: "1-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; 2-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda. Sala, 3- IMPONER las costas a la perdidosa -demandado, 4- ANÓTESE y notifiquese" La parte demandada- Club Guaraní- expuso en resumidas líneas cuanto sigue: "...siguiendo instrucciones de mi representado venga a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Nro. 20 de fecha 10 de mayo del 2.024, en el sentido que se sirvan expedir esa Suprema Corte sobre el siguiente Guido R. Coced Samudio Miembro Tribunal de Apelación -Segunda Sala documento, obrante en autos, que puede ser catalogado de relevante, y sobre el cual no se han expedido en esa instancia. Me estoy refiriendo al documento expedido por el entonces presidente del Civil y Comensial Capital Club Guaraní Sr. Federico Acosta en fecha 10 de mayo del 2.005, que fuera certificado por Escribano Público, oportunamente entregado al Sr. Félix Brítez, a su entera conformidad y a solicitud del mismo, a los efectos de posibilitar el cobro de su cheque, el cual no fue impugnado ni redargüido de falso... El aquo, con la adhesión de un miembro de esa C.S.J., interpreta correctamente la cuestión, al señalar que no puede obligarse al Chib Guaraní al pago de lo que no debe, dado que sólo existiría UDACIAL bligación de pago para el Club Guaraní en caso de comprobarse el ingreso de la totalidad del orte abonado por el Atlético Mineire, a su favor... " La parte actora- Félix Brítez Antinez- fundó là aclaratoria presentada en los/Siguiente: "...En la se SECRETAR TE atencia proferida por V.E. se ha omitido toda referencia a los intereses y alla tasa aplicable, resueligs en segunda instancia. Estonces y sin perjuicio de que no está pertido modificar el Or. GIUSEPRE FOSSATI LÓPEZ * neuU Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miembro del Tribunal de Apelación Ang. Earia Na Montes ros Danos Ministra Civil y Comercial de la Capital Secretoria Cuarta Sala sentido del fallo objeto de aclaratoria, ruego a V.E. tengan a bien analizar estas cuestiones puntua les 296que de seguro serán objeto de recursos o incidentes por la otra parte, alongando de nuevo sine día el cumplimiento de la sentencia, en un juicio que pronto llegará a una insólita duración de vein te años. Entonces, a fin de evitar nuevos planteamientos dilatorios, es que acudo a requerir que V.E. s e expida y aclare sobre los intereses, la tasa aplicable, día de inicio y día de finalización. No está por demás señalar que por medio de objetar la tasa de interés y el dies a quo la parte demanda obtuvo un alargamiento innecesario de cinco años.." Respecto al Recurso de Aclaratoria, el Código Procesal Civil en su art. 387 establece: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) acl are alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de ofi cio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia".- La Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en su artículo N°17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".—…_- A fin de resolver de manera ordenada se analiza en primer lugar la aclaratoria solicitada por la parte demandada, quien, conforme a su escrito de fundamentación no pretende aclaratoria alguna en los términos permitidos por el ar.. 387 del Código Procesal Civil, sino más bien que se realice un reanálisis de la cuestión ya estudiada y resuelta, sin embargo, esta pretensión no está permitida po r nuestra legislación, por ello corresponde el rechazo del recurso aclaratoria interpuesto por el representante del Club Guaraní.- En relación al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, refiere que existe una omisión en la resolución recurrica, en cuanto a los intereses, situación que me lleva al escrito de agravios presentada por el Club Guaraní a fs. 296-302, luego de una lectura minuciosa no se observa en la misma algún agravio en relación a los intereses dispuesta en el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, recurrido en esta instancia por la parte demandada y que fuera confirmada por esta Sala de la Corte.- Finalmente, en el Acuerdo y Sentencia, objeto de aclaratoria, no se constata ninguna omisión de pronunciamiento respecto al- rubro por intereses, ni tampoco a otros presupuestos establecidos en el art. 387 del Código Procesal- Civil. Es importante recalcar que la aclaratoria no forma parte de los medios recursivos que nuestra legislación adjetiva o de forma pone al alcance de las partes, muy por el contrario, esta pretende l a rectificación de los actos jurisdiccionales que posean defectos meramente formales. En mérito a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Aclaratoria, interpuesto por el representante de la parte demandada- Club Guaraní- y por la representante de la parte actora- Félix Alberto Brítez Antúnez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- ARATE
ORTE 02 UPREMA DE USTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- JUL 3 Comain A SU TURNO, EL MAGISTRADO GUIDO COCO SAMUDIO DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - A SU TURNO, EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DIJO: El Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional del club Guaraní según testimonio de poder contenido en la escritura pública N° 57 del 24 de septiembre de 2002, pasado por ante el escribano público Lui s Santiago Codas Fontanilla y obrante a fs. 46/50 de estos autos, con reconocimiento de personería del 15 de junio de 2006 (f. 81 vlto.), interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2024 emanado de esta Sala Civil y Comercial de la Exema. Corte Suprema de Justicia (fs. 466/474 vlto.) en virtud del escrito con cargo de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 477/47 8). Allí manifiesta que esta Sala no se habría pronunciado sobre el documento expedido por el Sr. Federico Acosta, en su carácter de presidente del club Guaraní, de fecha 10 de mayo de 2005, que fuera certificado por escribano púbico y entregado al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez a los efectos de posibilitar el cobro de su cheque, el cual no habría sido impugnado ni redargüido de falso.- Por su parte, la Abg. Gissell Adriana Ruíz Núñez, quien ostenta la representación del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez, según testimorio de poder contenido en la escritura pública N° 14 del 9 de mayo de 2017, pasado por ante la escribana pública María Eugenia Franco de Gonzalez y obrante a fs. 381/382 de estos autos, con reconocimiento de personería del 20 de mayo de 2021 (f. 384), tambié n interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2024 emanado de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 466/474 vlto.) en virtud del escrito con cargo 16 de mayo de 2024 (fs. 479/480). Allí relata que la resolución objeto del pre sente recurso de aclaratoria habría omitido hacer referencia respecto de los intereses y la tasa aplicable . Manifiesta que en un caso similar, cuardo su parte habría presentado la liquidación de acuerdo con los términos de una sentencia condenatcria, el juez de primera instancia habría hecho caso omiso a l a condena al pago del dos por ciento mensual de intereses y habría revocado un fallo emanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual solicita que esta Sala analice los intereses y tasa aplicable, día de inicio y día de finalización.- Sobre el recurso de aclaratoria, el art. 387 del Código Procesal Civil, dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscur a, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobr e La Samudic de Apelación Segunda Sala algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá Comekcial E ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia".- En cuanto a la aclaratoria interpuesta por el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, no se ajusta a los DER fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 20, del 10 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil y omercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la postulación de no haberse estudiado el cumento expedido por el Sr. Federico Acosta -en su carácter de presidente del elub Guaraní- de fecha 10 de mayo de 2005, que autoriza al Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez a/realizar las gestiones SECRETARIA bancarias pertinentes para el cobro del cheque N° 320.731 (f. 29), ya que de la lectura de la resolu ción varon segurrida se observa que no solo se ha estudiado el documento en cuestión a lo largo de la resolució n currida, sino que se ha hecho expresa mención del mismo en varios pasajes del MARIAN ser Sentencia * Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Miembro del Tribunal de Apelación Civil " Comercial de la Capita Üuarta Sala 14g. Moría Rita Monges Dos Santos secretaria N° 20 del 10 de mayo de 2024, emanado de esta Sala. En efecto, en su voto, la Ministra María Carolin a LLANES ha dicho que "De la constancia de autos, surge que el club Guaraní recibió los cheques citados precedentemente, asiéndonos presumir con el silencio del club Guaraní, que efectivizo los montos consignados en los dos primeros cheques, por la suma total de US$ 100:000. Por otro lado, el ultimo cheque, por el valor de US$ 100.000 se entrego al accionante a fin de que gestione su cobr o, y se deduce que fue en fecha 10/05/2005, conforme al documento de autorización obrante a fs. 29 y 52 de autos" (sic., f. 467). A su vez, el Dr. Guido Cocco SAMUDIO dijo: "En efecto, tampoco se halla en discusión el hecho de que el club Atlético Mineiro otorgó en concepto de pago por la cesión del jugador en cuestión tres cheques de pago diferido por la suma de dólares americanos Doscientos mil en total, por lo que el club Guarania pago con uno de los cheques al Sr. Félix Alberto Brítez Antúne z la suma de dólares americanos Cien mil (USD. 100.000), como también la autorización para realizar las gestiones bancarias pertinentes para su cobro..." (sic., f. 468 vlto.). Por último, esta magistr atura también se ha pronunciado respecto del mentado documento: "Para determinar el modo en el que esta controversia debe resolverse, restilta imperativo referir a la autorización de cobro otorgado por el club Guaraní al Sr. Félix Alberto brítez Antúnez en fecha 10 de mayo de 2005 (f. 29). Transcribiremo s integramente la mencionada autorización, por su importancia para el caso que nos ocupa: El club Guaraní de la Asociación Paraguaya de Fútbol, autoriza suficientemente al señor FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ, con C.I. N° 501.679, a realizar las gestiones bancarias pertinentes para el cobro del cheque N° 320.731 de la cuenta corriente N° 06000960-4 de agencia N° 009 del banco Rural de Belo Horizonte Brasil, emitido por el club Atlético Mineiro a favor del club Guaraní. Se aclara que el importe de US$ 100.000. - (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) corresponde al 30% (treinta por ciento) del señor FÉLIX BRÍTEZ y el 20% (veinte por ciento) del jugador PABLO JUNIOR GIMÉNEZ, de acuerdo al contrato firmado por la transferencia a préstamo al Atlético Mineiro de PABLO J. GIMÉNEZ. El señor FÉLIX BRÍTEZ en su condición de apoderado asume la responsabilidad personal por la entrega del porcentaje que corresponde al jugador PABLO J. GIMÉNEZ, no teniendo nada que reclamar contra el club Guaraní en virtud del citado contrato. Dado en Asunción, a los diez días de mayo de dos mil cinco " (sic., f. 472 vlto.). Por todo ello, se advierte a todas luces que en realidad el recurrente pretende la alteración sustancial de lo decidid o mediante la revaloración de un documento en particular, lo que el recurso de aclaratoria no permite en virtud del art. 387 del Códigc Procesal Civil, dado que el recurso de aclaratoria no puede ser utilizado como un mecanismo para la revisión de los fundamentos dados en la decisión impugnada, y tampoco en sus considerandos.- Por consiguiente, aquí la aclaratoria busca, en realidad, un nuevo análisis de la cuestión debatida, lo cual es inatendible a tenor del art. 387 del Código Procesal Civil, ya mencionado. En efecto, la aclaratoria no es un medio de impugnación que habilite a una nueva revisión o corrección de lo juzgado, sino que tiende solamente a corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras o suplir omisiones. Así lo entiende la mejor doctrina: "Así, ha dicho la S. Corte de Santa Fe que 'el recurso de aclaratoria sólo procede respecto a la parte resolutiva de la sentencia y no de sus fundamentos' (L.L., Rep. IX, 988)" (PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los recursos. Buenos Aires, EDIAR, 1958, 1ª ed., págs. 106 y 107). "En principio, el recurso de aclaratoria sólo procede respect o de la parte resolutiva o fallo de la sentencia, sea ésta definitiva o interlocutoria, y no alcanza a sus fundamentos o considerandos, salvo que la corrección de los mismos resulte indispensable para dirimir la contradicción existente entre los fundamentos y el decisorio" (BACRE, Aldo. Recursos ordinarios y extraordinarios. Buenos Aires, La Rocca, 2010, 2ª ed., pág. 168; en el mismo sentido, PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo V, pág. 53). De este modo, al no configurarse los supuestos de procedencia del art. 387 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de l a ATaR parte demandada en autos.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- ESTAD. 20244 juL Por otro lado, spa Colmán representante convencional del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez alega la omisión de estudio y pronunciamiento respecto a los intereses y tasas aplicables. Ahora bien, antes de proceder al estudio de la procedencia o no del presente recurso de aclaratoria, resultara por demás útil realizar un recuento de las actuaciones procesales pertinentes a tal efecto.- Por la S.D. N° 623 del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital resolvió: "1) NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción que por falta de acción y/o desistimiento de derecho deducida por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento, que fuera diferida para el momento de dictar sentencia, por ser improcedente los fundamentos expuestos por la parte excepcionante; 2) NO HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato dedujera el Sr. FÉLIX A. BRÍTEZ A. contra el CLUB GUARANÍ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANOTAR..." (sic., f. 218). Dicha sentencia fue recurrida tanto por el Abg. Oscar Luis Tuma, entonces representante convencional del Sr. Félix Alberto Brítez Antúnez (f. 225), como por el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional del Club Guaraní (f. 226), recursos concedidos por sendas providencias del 23 de septiembre de 2011 (f. 227) y del 21 de febrero de 2012 (f. 230); lo que desembocó en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala (fs. 278/27 9 vlto.). Dicha sentencia resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2) CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011, con costas; 3) REVOCAR, con costas, el segundo apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, haciendo lugar a la presente demanda promovida por FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ por cumplimiento de contrato y por tanto, condenar al CLUB GUARANÍ al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar de la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución; 4) ANOTAR.." (sic., f. 279 vlto.). Posteriormente, contra dicha sentencia únicamente se alzó el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional del club Guaraní, no así la parte demandante de autos. En ese sentido, el Abg. Luis A. Irún Brusquetti expresó agravios a tenor del escrito obrante a fs. 296/302, solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 92 del 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala. Dichos recursos fueron resueltos por esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2024 (fs. 466/474 cao Samudio ribunal de Apelación a ylto.) el cual resolvió: "I.- DECLARAR DESIERTO el recuso de nuldiad.- 2.- CONFIRMAR el ¿Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Sen lo Civil y Comercial, Segunda Sala.- 3.- IMPONER las costas a la perdidosa -demandado.- 4.- NOTESE.."(E.474 vito.).- PODER Del recuento de actuaciones que antecede, se advierte que solamente el Abg. Luis A. Irún Brusquetti, representante convencional del club Guaraní, interpuso recursos contra el Acuerdo y he 2 A 2 2 dite 201 real perel Tima de Aperimen ke Cal omercial, Segunda Sala, solicitando la revocación de dicha resolución. En ese sentido, el art. 403 del • Código Procesal Civil establece que "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia SECRETARIA oncederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de mera inst dancia. En este ultimo caso será materia de recurso sólo lo que hubiere pido, abjejo de Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Dra iva. Carolina manes D. Civil y Comercial de la Capital Ministra Cuarta Sala Abg. María Rita Monges Dos Santas Sccretaria modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en genera., en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este rec urso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Ahora bien, al haber sido únicamente la parte demandada de autos quien interpuso recursos contra la sentencia emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, solicitando la revocación del mismo; esta Sala solo podría haber dictado resolución confirmatoria, revocatoria, o en todo caso, reduciendo la tasa de interés establecida en segunda instancia; mas no aumentado la tasa de interés a aplicar, en virtud de la prohibición reform atio in peius. En tal sentido, esta Sala se hallaba imposibilitada de fallar en perjuicio del único apela nte, en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, pues la alzada "tampoco puede resolver en perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte" (LOUTAYE RANEA, Roberto G. Los hechos en el recurso de apelación, en MoRELLO, Augusto M. (Director). Los hechos en el proceso civil. Buenos Aires, La Ley, 2003, 1ª ed., pág. 194). En efecto, y como ya hemos dicho, habían quedado para estudio únicamente los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada apelante, por efecto del art. 420 del Código de rito, lo que impone que la apelación sólo puede ir a la disminución, revocación o confirmación de lo decidido en la condena establecida en baj a instancia, y ya no para su alza, por efecto de la prohibición de la reformatio in peius.- Ahora bien, reiteramos que únicamente el representante convencional del club Guaraní se alzó contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital (fs. 278/279 vlto.), y al momento de expresar agravios éste no hizo mención puntual acerca de la tasa de interés ni la fecha de inicio de su cómputo, establecidas en el segundo apartado de la sentencia apelada, sino que solicitó la revocació n del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en términos generales (fs. 296/302). En ese sentido, el porcentaje de la tasa de interés y el día de inicio de su cómputo no fueron objetados puntualmente por el único apelante en el escrito referido.- Por otro lado, la sentencia cuya aclaratoria se pide, Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2024, dictado por esta Sala (fs. 466/474 vlto.), es suficientemente clara y expresa en su parte resolutiva, indicando inequívocamente la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital (fs. 278/279 vlto.), cuyo segundo apartado resolvió "REVOCAR, con costas el segundo apartado de la S.D. N° 623 de fecha 7 de setiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, haciendo lugar a la presente demanda promovida por FELIX ALBERTO BRITEZ ANTUNEZ por cumplimiento de contrato y por tanto, condenar al CLUB GUARANI al pago de la suma reclamada, con intereses del 2% mensual a contar de la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución" (las negritas son propias, f. 279 vlto.). Reiteramos, esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la resolución emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, es decir, ha decidido por mantener la decisión del Tribunal inferior en todos sus puntos. En ese sentido, la doctrina más autorizada expli ca que "El modo normal de terminar la apelación es mediante una sentencia, interlocutoria o definitiva, que la acoja o la rechace. Si lo primero se substituye a la resolución impugnada. Si lo segundo se confirma y mantiene la resolución impugnada" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. Tratado de los recursos en el proceso civil. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957, 1ª ed., pág. 159). En ig ual sentido, se ha dicho que "El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrid a, dentro de los límites del recurso. Sús poderes consisten en là posibilidad de confirmar integramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo integramente" (COUTURE,
CORTE SUPREMA DEJUSTIGIA JUICIO: "FÉLIX ALBERTO BRÍTEZ ANTÚNEZ C/ CLUB GUARANÍ S/ CUMPLIMIENTO DE D°« "'CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES".- 2024 Elardo J. Fundamenio e derechan procesd orvil fuenos Air - Montevideo, I de t, 2013, 4' ed. (reimpresión), pág. 299) y que "La crítica pretende la modificación (o su contrario: el mantenimient o) de lo ordenado por la autonidad en su sentencia, hace una valoración de la motivación de lo resuelto , y poniéndose en el lugar del juez, intento reproducir su actividad siguiendo el iter de su pensamien to, pero desde otro punto de vista: el propio. Por eso es que quien critica puede llegar a resultado div erso al del contenido de la sentencia (la revoca, total o parcialmente), o al mismo que obtuvo la autorid ad que emitió la decisión impugnada (la confirma)" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunción, La Ley, 2010, 1ª ed., pág. 759). De este modo, cuando esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por virtud del Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2024, establece la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, queda por demás claro que dicha confirmación contempla e incluye el segundo apartado de la mencionada resolución que establecía la tasa de interés del 2% mensual a contar de la fecha de iniciación de la demanda, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la resolución. Por ende, no existe omisión de pronunciamiento respecto de los intereses y tasa aplicable como lo alude la recurrente, ya que al estarse por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, esto tambiér comprende lo resuelto en su segundo apartado respecto a los intereses y tasa aplicable. En consecuencia, no existe ambigüedad, expresión oscura, error material u omisión que habiliten la procedencia del recurso de aclaratoria intentado por la parte actora en aut os.- Por tales motivos, adhiero al sentido final del voto de la señora Ministra preopinante, por cuanto no existe ambigüedad, error u obscuridad en el mentado juzgamiento, con lo que no se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el art. 387 del Código Procesal Civil del recurso de aclaratoria.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico Намі Dia. ina. Caroünai mes 0. Ministra R. Cocco Samudio Capital Ante Dr. GIUSEPPE FOSSATI Miembro del Tribunal de apelación Civil y Comercial de Cuarta sag 1AL SECRETARIA A8д María Rita Montes Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.treinta y ocho Asunción, 23 de juio del 2024 Por tant o, la Exema.;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria, interpuesto por el representante de la parte demandada- Club Guaraní- y por la representante de la parte actora- Félix Alberto Britez Antúnez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 10 de mayo de 2024, diotado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Apte mí: Ye Faide Dra ixa. Caronna Lianes O. Ministra çelo hr. Cuido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala иени Ahg. María Rita Monges Dos Santos preesento: treinta valle. - PODER 100, lly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE
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