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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" TUDICIA SEGRETARIA USTICI SURINA T21/22|23/001 03109) 100 ESTRE ICA CIVIL ACUEEDO Y SENTENCIA NÚMERO treinta y siete 23 JUL 2024 S/c. Yantse Colmen lạ Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, /a los veintidos días, del mes de Juno del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo González Amarilla, en representación de Gamax S.R.L. contra el Acuerdo y Sentencia No. 04 del 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CENDIA Y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos y puede, de oficio, analizar S1 admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. Por tanto, corresponde, como cuestión previa, analizar la admisibilidad de los recursos interpuestos contra Tas sentencias dictadas en juicios de privación de eficaci ante esta Excelentísima Corté Suprema de tusticia.→ Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Monges Do Pues bien, examinadas las constancias de autos se colige que, Annuaki S.A. promovió juicio de privación de eficacia jurídica de dos pagarés extraviados. Invocó su legitimación activa en su carácter de acreedora; al respecto, explicó que los dos pagarés fueron librados por Gamax S.A. a favor de Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A., y que ésta luego cedió tales títulos a su favor. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión de la actora (fs. 200/204). Luego, el Tribunal de Apelación revocó la decisión originaria, esto es, privó de eficacia los dos pagarés extraviados a la actora | (fs. 246/249). Seguidamente, el Abogado Alfredo González Amarilla, en representación de Gamax S.A. interpuso recursos contra la resolución de segunda instancia (f. 256). El Tribunal de Apelación, por Auto Interlocutorio N° 276 de fecha 14 de abril de 2023, resolvió conceder los mentados recursos (f. 262). De manera que, los recursos contra la decisión del Tribunal de Apelación de estimar la privación de eficacia jurídica fueron interpuestos por la libradora -ergo, deudora- de los dos pagarés. Este dato no es menor, porque la libradora carece de interés para recurrir la referida resolución. Nótese que, la denuncia de extravío del título al deudor es, sin dudas, facultativa, a norma del art. 1384 del Código Civil, aplicable a los pagarés a la orden por imperio del art. 1537 del mismo Código, en concordancia lo dispuesto por el art. 1530 del Código citado. El carácter facultativo del aviso al deudor demuestra de modo patente la falta de interés tutelable de la libradora en este juicio, sencillamente porque su situación jurídica de deudora no se alterará; a lo sumo, se cambiará el sujeto acreedor del pago. Efectivamente, aunque en la etapa procesal oportuna se presente un detentador legitimado, la situación jurídica de la deudora permanecería inalterada, toda vez que la única modificación estaría en el sujeto a quien deba efectuar el pago. Máxime, se reitera, cuando en este caso los títulos han sido extraviados por un tercero, cesionario, y no por la libradora; esta hipótesis posible no se presenta en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" 1207 ESTA 2 PODER DICIAL SECRETARIA 1,100 cocon SUPREMA DOGML‹ Ocuérdese que, el interés es la medida de la acción. El jUL chocido principio procesal indica, primariamente, que el ius Yaniseararon is - y sus manifestaciones, como el derecho a recurrir- está condicionado a la existencia de un interés propio y concreto en cabeza del peticionante. En el caso, como se explicó, la recurrente no tiene interés propio y actual para cuestionar el fallo de segunda instancia. Por los motivos expuestos, corresponde declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por Alfredo González Amarilla, representante convencional de Gamax S.R.I., contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, siendo este un derecho disponible para las partes, por lo que, realizado el estudio oficioso del acuerdo y sentencia recurrido, no encontrándose motivaciones que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, corresponde tener por desistido al Abg. Alfredo González Amarilla en representación de Gamax S.R.L. del recurso de nulidad interpuesto en cortra del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 23 de febrero del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante.- A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: dado el modo que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde estudiar esta cuestión. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, CONTINUÓ DICIENDO: Revisados los antecedentes del caso, vemos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, 25° Turpo, de la Capital, resolyió médiante fa S.D. N° 322 del 02 de septiembre del 2022: "' % RECHAZAR la demanda privación de eficacda promovida por ANNUAKI S • A. contra GAMAX S.R. I por procedente. 2 IMPO Alberto Martinez Simon 1a$ costas en el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramílez Candi menas MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro orden causado.3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". ..- Recurrida dicha sentencia por la parte actora, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 23 de febrero del 2023, en el que resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la parte actora, Abg. Elisa del Rocio Fernández Scholl. REVOCAR la S.D. N°: 322 de fecha 02 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, privar de eficacia jurídica los siguientes títulos: "1- Pagaré con fecha de emisión 20/03/2015 por valor de dólares a americanos QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE (Usd. 591.413,00) con fecha de vencimiento 19/03/2017; 2- Pagaré con fecha de emisión 10/11/2016 por valor de dólares americanos CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Usd.153.860.00) con fecha de vencimiento 21/03/2017, en ambos casos el deudor es la firma GAMAX S.R.L. con RUC No. 80046174-6, con domicilio en la casa No. 844 de la calle Alas Paraguayas..", de conformidad a los argumentos expuestos anteriormente. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La sentencia de segunda instancia fue recurrida por el Abg. Alfredo González Amarilla, en representación de la parte demandada Gamax S.R.L., siendo concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos, y elevados estos autos a esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se dictó la providencia de autos el 19 de julio del 2023. El abogado de la parte demandada se presentó el 19 de septiembre de 2023 a presentar su escrito de fundamentación de recursos, conforme obra a fs. 270/273. En el mismo, expresa cuestiones que hacen a la falta estudio de cuestiones propuestas,. como los argumentos de primera instancia, utilizando argumentos subjetivos para otorgar la procedencia de la demanda. Manifiesta que la denuncia al deudor del
PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" 123. PODER 1 U DICIAL SECRETARIA SUPERA 1DO CA CIVIL ESTA 23 hiL altravio de los documentos y a la autoridad competente, es un Lic. Vanise Chequisito ineludible para la promoción de la acción de privación de eficacia. Explica que se busca proteger el derecho a la defensa del demandado, evitando que terceros intenten beneficiarse del instrumento extraviado intentando el cobro. Continúa explicando que la decisión de anoticiar al deudor del extravío de los documentos es una disposición legal y, por tanto, no puede obviarse su cumplimiento ni ser tenida como una atribución facultativa del acreedor. Además, la notificación a su representado al iniciar la demanda no es suficiente según el recurrente, para suplir la falta de anoticiamiento al deudor del extravio de los documentos. Igualmente manifiesta que si bien, su parte no contestó la demanda, esto no significa un allanamiento a la pretensión de la parte actora, sino que deberá realizarse el control del cumplimiento de los supuestos requeridos para la procedencia de la demanda, que según manifiesta, no se dan. Por último aduce que tampoco se ha realizado la denuncia correspondiente del extravio de los documentos ante la autoridad competente, por lo que no puede hacerse lugar a la demanda según el recurrente, en atención al incumplimiento de denunciar oportunamente la pérdida de los documentos por el detentador ante la autoridad competente. Culmina el memorial solicitando la revocación de la sentencia de segunda instancia, rechazando la presente demanda por privación de eficacia jurídica promovida por Annuaki S.A. en contra de su representada. Del escrito de expresión de agravios, se dió traslado a adversa por providencia del 22 de septiembre de 2023 (fs. 274). El 09 de octubre del 2023 (fs. 276/280), la parte actora presentó su escrito de contestación de agravios, manifestando que se encuentra probado en autos el derecho que corresponde a Annuaki conforme la cesión de crédito que ealizó Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C. Y por tanto, está demostrada que la titularidad del crédi bre la parte Alberto Martinez simer Ministro жени 4. Nanel Die refore anti situación, se a Monres Dos Santos Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria notificó a la cedente a fin de darle derecho a la defensa o que realice algún reclamo respecto a la pretensión de Annuaki S.A. de privar de eficacia jurídica los pagarés a favor de la cedente, presentándose el Grupo Internacional de Finanzas S.A. E. C.A. a confirmar la cesión de crédito. Continúa expresando que los pagarés fueron debidamente individualizados desde el inicio de esta demanda, a fin de que se presente cualquier detentador a oponerse al pedido de privar de eficacia jurídica los mismos, sin que persona alguna se haya presentado. Sigue diciendo que la demandada Gamax S.R.L. no se presentó a contestar la demanda, a pesar de ser notificada debidamente y que, además, al presentarse en instancia recursiva, no ha manifestado cuál es el gravamen o indefensión que se le causó en el presente juicio, o al no ser notificado del extravío de los documentos. Aduce la actora que la denuncia del extravío es una facultad del tenedor para el obligado al pago y que, notificado del inicio de este proceso se le otorgó plena posibilidad de presentar las defensas que tuviere, sin que se haya presentado a negar la deuda establecida en los documentos. Además, según el representante de la demandada, lo que se busca con la presente acción es evitar la circulación de los documentos, para evitar el cobro indebido por otro que no sea el titular del crédito, así como evitar que el deudor pague erróneamente a quién no es titular. Termina manifestando que lo que se pretende con esta demanda es reconstituir la legitimación del portador desposeído para reclamar la obligación inserta en el documento y que, por todo ello, solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido.- La discusión de autos versa sobre la procedencia -o no- de la privación de eficacia de títulos de crédito, que consisten en dos pagarés librados por la demandada Gamax S.R.L., a favor de Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A., que por escritura pública No. 89 del 08 de mayo del 2019, realizó la cesión de crédito con garantía hipotecaria a favor de Annuaki S.A., parte actora de la presente demanda. !13i1:
DEL REN GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" 00 01.071 03 21/22 D ENIL 19 ESTAD 2024 23 15 10s pagarés estaban individualizados como 1) pagaré con Lic. Santse Cofiecha de emisión 20/03/2015, por valor de DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE (USS. 591.413,00) con vencimiento 19/03/2017, Y, 2) pagaré con fecha de emisión 10/11/2016, por valor de DÓLARES AMERICANOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA (USS. 153.860,00) con vencimiento 21/03/2017, ambos pagarés fueron librados a la orden de Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A. por Gamax S.R.L. con RUC N° 80046174-6, con domicilio en la casa N° 844 de la calle Alas Paraguayas, siendo suscritos por el SI. Arnaldo Joel Duré Melgarejo. Al momento de la cesión de crédito, la cedente realizó la entrega de los pagarés con el endoso de la cláusula "sin recurso" La jueza de primera instancia rechazó la demanda por privación de eficacia, mientras que el Tribunal de Apelación, revocó dicha decisión e hizo lugar a la demanda por privación de eficacia jurídica. Desde ya, considero oportuno expresar que el Tribunal aplicó la ley con acierto, y que dio la solución correcta al caso, por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. A continuación, expondré los motivos de esta decisión. El proceso de "ammortamento"1 o privación de eficacia o cancelación tiene por objeto, por una parte, la represión de la circulación de mala fe del título y, por otra parte, la tutela de la buena fe del mismo, "por la extinción del nexo PODER UDICIAL entre el derecho cartular y documento y su legitimación para el ejercicio del derecho insito en él, respecto de la posesión exhibición del documento extraviado, sustraído o destruido".2- * SECRETARIA Del mismo modo, la doctrina en la materia ha dicho que la cancelación es "una institución procesal cambiaria, cuya SUPERA A función consiste en declara ineficaz el título primitivo (función de legitimación) desincorporando el derech del Dr. ManueT Dajesús Ramírez Cance MINISTRO Tales el nombre con el que en el derecho cambiario italiano se designa al juicio de privacion de eficacia. 2 DE GÁSPERI, Luts. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial EL Gráfico, 1964. Comentario a l ~ art. 244, p. 098 Alberto Martinez Simon Ministre mena Eugenpo Jiménez R Ministro Abg María Rita Monges Das Sant Secretaria título primitivo, es decir, quitando al documento su función representativa y haciendo por ello estéril su circulación posterior aún en el caso que el documento sobreviva físicamente y circule".3 Este proceso judicial tiene pues por objeto, la anulación de los efectos cambiarios de un título de crédito en caso de sustracción, extravío o destrucción. En palabras más concretas, se tiene por objetivo "impedir que el documento sea indebidamente pagado a quien no tiene derecho de cobrar las prestaciones que aquél expresa, y extinguir de modo definitivo los derechos aparentes que dimanan del título a favor de su poseedor". 4- Permite, por tanto, ejercer el derecho fundado en el título independientemente de su exhibición, al mismo tiempo que el título extraviado, sustraído o destruido, pierde su eficacia respecto de todos, cerrándose así su efecto cartular. Entonces, 10 que se persigue con una privación de eficacia de un título de crédito es (1) asegurar el derecho al poseedor legitimado del título, que involuntariamente pierde su posesión, (2) garantizar al obligado cambiario que paga, el efecto liberatorio del pago, y (3) proteger el derecho del sujeto que al circular el título a non domino, que posterior a la desposesión involuntaria sufrida por el verdadero titular, lo adquirió de buena fe y sin culpa. En definitiva, reitero, lo que persigue quien quiere la privación de eficacia es garantizar el cobro de su crédito, y tal cosa le permite esta disposición legal, por medio de la sentencia que se dicte en este procedimiento. . En nuestro derecho, este procedimiento se halla previsto y regulado en el Código Civil, Libro III, Título II, Capítulo XXIII "De los títulos de crédito", Sección III "De los títulos a la orden", art. 1530 que en su primera parte establece que "En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, 3 SUPINO-DE SEMO. Cambiale e dell'assegno bancario, Il Codice di Commercio Commentato, Coordinato da Leone Bolaffio e Cesare Vivante, Sa. ed., Turín, Rifatta, UTET, 1931, t. II, núm. 631 4 Gionfrida, G., Il processo di ammortamento cambiario, Milán, Giuffrè, 1949, p. 51.
Borranas DEL PAR® CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" PO DER TUDICIAL 02 T21/22 20. 00CIVIL ESTAT Syposeedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez Se y a is con ti vas cour indicas título es pagadero, la privación de su los requisitos esenciales del título y si se trata de un título Inten blanco, los suficientes para identificarlo. El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento. Ja sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente. El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.", así como en la Sección V "De los títulos nominativos", art. 1.545,5 según sea el título extraviado. Así, en caso de pérdida, sustracción o destrucción de un título a la orden o nominativo, el ordenamiento jurídico reconoce la necesidad de procurar al titular un derecho en sustitución del que le acordaba la posesión del título, que le permita el ejercicio de los derechos cartulares, independientemente de la posesión del título perdido o sustraído. Por el contrario, el art. 1520 de la Sección II "De los títulos al portador" del mismo Capítulo dispone en lo pertinente: "Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados • sustraídos El que denuncie al emisor el extravío o la SECRETARIA CORTE SUPREMA CIR 5 Art. 1545 C.C. En caso de ext-avío, sustracción o destrucción del título, el titular o ellendosata rio del mismo pusde hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está d ispuesto al tratar de los títulos a la orden. En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nomi nativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede eje rcer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de yna caución. Laprivación de la eficacia del titulo produce la extinción del titulo, pero no perjudica los derechos del detentados respecto d e quien ha obtenido el nuevo título. MINISTRO Eugenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro ирия Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación. El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador. Si los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros. Queda a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título". Se tiene pues, que para la procedencia de la cancelación de un título a la orden o nominativo, se deben reunir siempre los siguientes requisitos: (1) debe tratarse - reitero- de un título a la orden o nominativo, (2) deben indicarse los datos precisos que individualizan al documento, (3) en el proceso se debe ineludiblemente llamar a oposición al detentador, a fin de que demuestre si posee o no el título con justa causa, y por último, (4) la acción debe ser promovida por el detentador que ha perdido el documento -beneficiario del crédito-, no por el librador. Si quedó demostrado por el poseedor desposeido accionante- su derecho, solo un juez puede privar de eficacia dicho título, sustraer la obligación del mismo y asentar en la sentencia judicial para que el tenedor pueda exigir el pago que este contenía, sin contar con el documento. De los requisitos esgrimidos precedentemente puede concluirse que la accionante cumplió con todas las exigencias legales necesarias para que proceda la privación de eficacia, puesto que proporcionó datos suficientes para individualizar los títulos cuya cancelación pretende, en el procedimiento se han publicado los edictos llamando a oposición los
GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" 00 21|22 23 02 03 po CA CIVIL ESTA U neventuales detentadores, además de citar a la cedente de los 23 Conte cotitul 05. гіс. Previamente, analizaremos ciertos aspectos de la privación de eficacia en relación con los títulos a la orden, y en relación con la posibilidad de que la accionante en este caso arbitre esta medida, para exponer porqué considero que la sentencia recurrida se ajusta a derecho. Los títulos de crédito son una categoría legislativa caracterizada por -en líneas generales- incorporar en un documento un derecho autónomo para el tenedor. En cuanto a sus caracteres esenciales, son los enunciados por el maestro VIVANTE en su célebre definición: se trata de un documento necesario, porque posesión presentación resulta imprescindible tanto para crear como transmitir, ejercer y aún extinguir el derecho en él representado, derecho éste que es de carácter literal, en tanto a su cuantia, modalidad eficacia quedan regulados por el tenor escrito del documento, y es de carácter autónomo, en cuanto tal derecho es adquirido en forma originaria, no derivada, por cada uno de los sucesivos tenedores del título. Dentro de esa categoría clasificación de los títulos de crédito en función a su forma genérica, existe una ODER UDICIAL COREE SECRETARIA SUPREMA de circulación y a las formalidades exigidas para su creación. Así, los títulos de crédito pueden ser títulos al portador, títulos a la order o títulos nominativos. Los arts. 153) y 1545 que regulan el proceso de privación de eficacia, se enmarcan respectivamente dentro de la disciplina de los títulos a la orden y nominativos. Así, se trata de un procedimiento contemplado en nuestro derecho especifisamente para estas figuras del derecho de crédito que, por oposición a las títulos al portador, llevan el nombre del primer tomador (sujeto determinado). Por ello, para privar de E «En cuanto a los títulos a la orden, el concepto puede ser éste: nacen con el nombre del adquirian te y la transferencia de la legitimación para el ejercicio del derecho se produce con/la tradición documenta da en el título, mediante endoso, a favor del tomador o de los tenedores sucesiyes, sin intervención del deud or. Aclarando el tema, Yadarola dice: 'y cuyo titular se individualiza mediante a posesión del cocumento unida a una serie ininterrumpida de endosos que lleguen hasta el" (BONFANTE, M. y GARRONE, J.; op. cit., p ág Alberto Martinez Simon UPe ama biese antes Ministro Abg. Marla Rita Monges Dos panios Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria eficacia un documento, el mismo debe necesariamente ser un título a la orden o nominativo. Como ya se dijo, el art. 1520, aplicable para los títulos al portador, dispone invalidación únicamente cuando la norma expresamente autorice por excepción y siempre con la previsión expresa de la ley. cancelación En cuanto a quién debe considerarse sujeto activo de la -y de la consiguiente relación procesal- corresponde nuevamente la remisión al art. 1530: "En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es pagadero, su privación de eficacia respecto de todos...". Ahora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1522, el poseedor de un título a la orden es quien se encuentra habilitado para el ejercicio mencionado en él mediante endoso a su favor. Asimismo, el art. 1539, incluso en similares términos, dispone que el poseedor de un título nominativo es quien está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor. Por su parte, el art. 1.517 en su segundo párrafo dispone que el poseedor de un título al portador es quien se encuentra habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación. Énfasis agregado. Realizadas dichas precisiones, vemos que, en el presente caso en estudio, el recurrente funda su recurso en torno a un agravio concreto: la falta de denuncia del extravío de los documentos, previo al inicio de la presente demanda.- Sobre 1o manifestado y tomando en consideración el ensayo sobre la normativa aplicable que se ha realizado con anterioridad, debe decirse que no acompaña razón al demandado al manifestar que, previamente al inicio del presente proceso de privación de eficacia jurídica, debía ineludiblemente notificar al deudor del extravío de los documentos, pues el mismo, aún siendo notificado del extravío de los mismos, le es aplicable la última parte del art. 1530 que expresa: "El
REPUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANNUAKI SA C/ GAMAX SRL S/ PRIVACIÓN DE EFICACIA JURÍDICA" 122/23|00/ gp 102 ESTAC becho al detertador, no obstante la denuncia al deudor, Lo Yanle Contes de la notificación de la sentencia, libera a éste.". Vemos entonces que la notificación del extravio de los docamentos, y de la promoción de la demanda de privación de eficacia jurídica, es una facultad que tiene el titular del título de crédito a fin de proteger su acreencia cuando se encuentra desprovisto del título. Sumado a ello, de conformidad a la redacción del art. 1530, la denuncia del extravío es una facultad que acompaña al acreedor para proteger su crédito, pero que es insuficiente sin la promoción de la demanda, que sí está establecida como mandato imperativo para obtener la privación de eficacia de los títulos perdidos o extraviados. Por esto, no acompaña razón al apelante en cuanto manifiesta que es un requisito la denuncia del' extravío de los documentos al deudor para poder iniciar el proceso judicial de privación de eficacia jurídica, por lo que dicho agravio deberá ser desechaco. De la normativa aplicable, tampoco surge que exista la obligación de notificar a una "autoridad competente" como lo señaló el recurrente, además que no ha podido señalar cuál sería la autoridad en este caso concreto. La parte demandada hage referencia al Art. 1729 del Código Civil que ordena la Anta orinotificación del extravío de los documentos al banco cuando se tratare de cheques, lo cuál no se da en este caso, pues apresa norma y ese documento -el cheque- ninguna relación guardan ni con los documentos cuyo extravío se demandan en autos -que son títulos a la orden- con una normativa específica que, por aplicación del principio de especialidad, excluye la otra, aplicable a los cheques bancarios.-. Agotados los agravios y realizadas todas las precisiones pertinentes al presente recurso como al proceso de privación de eficacia jurídica respecto a los pagarés, debemos estar por la solución dada por el Tribunal de Apelación, en n el sentido de confirmar la resolución en revisión que resólvió hacer lugar a la presente demanda que por privación de eficacia jurídica promovió Annuaki S.A.. En estas condiciones, el recurso no merece ser estimado, debiendo confirmarse la resolución recurrida, con costas apelante, de conformidad con los artículos 205, 203 inciso "a" y 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante. A SU TORNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: dado el modo en que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde estudiar esta cuestión.- con 1o que se dio por terminado el acto firmando s.S.E.E todo/ por Ante mí que certifico, quedando àcordada Sentencial que inmediatamer tel sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos SecretariaS ENTENCIA NÚMERO ….TIr treinta y siete Asunción, 22 de Juio del 2.024 Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, ba TUDICI Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL * • SECRETARIA CORT RESUELVE: 1) TENER POR 2) CONFIRMAR de febrero DESISTIDO el recurso de nulidad. Acuerdo y Sentencia Número 04 del 23 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lc Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. IMPONER las costas la Anotar, registrar barte demandeda perdidosa tificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro мела. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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