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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 218212 8 JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- 2024 35 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................... Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los aoce días, del mes julio , del año dos milveinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A. S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada María Mercedes Fleytas Irrazabal, en representación de la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 18, del 3 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial Laboral, Segunda Sala, de 1a Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: Jeron CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?. Ceuu Aurio Paras racticando el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez y Martínez.- DER SECRETARIA SUPREMA A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Y • al no advertirse vicios o defeatos que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarario Desierto, JUSTiCIA según el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así voto. su turno el senor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A Mercedes PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: la Abogada Mari Eleytas Irrazabal, representante convencional ...//. Alberto 'mon Eugenip Himénez Re Ministro Jes ges Dos Sabi Geerdtir a ...///... de Inversora e Inmobiliaria Imperial S.A. desistió expresamente del presente medio de impugnación, conforme su escrito de fs. 281/288. Por ello, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistida a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero a la opinión del señor Ministro que precede por idénticos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 482, del 14 de Noviembre del 2.019, se resolvió: "RECHAZAR con costas, la demanda de conocimiento ordinario que por reivindicación de inmueble individualizado como finca nro. 481, padrón nro. 24054 del Distrito de Luque que promueve la Finca BANKSIA S. contra la empresa INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL pOr los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... NOTIFICAR... ANOTAR" (Es. 222/30). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 18, del 3 de Febrero del 2.021, por la que se resolvió: "1- NO HACER LUGAR al pedido de deserción de los recursos formulado por el representante convencional de la firma INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A... 2- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de BANKSIA S.A. contra la S.D. N° 482 del 14 de noviembre de 2019... 3- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma BANKIA S.A. contra la S.D. N° 482 del 14 de noviembre de 2019, y en consecuencia REVOCAR la citada resolución... 4- IMPONER las costas en ambas instancia a la parte vencida... 5- ANOTAR" (fs. 259/68). Contra dicho Fallo se agravió la recurrente, en los términos del escrito "memorial" de fs. 281/88. Arguyó que el Tribunal hizo lugar a la demanda por reivindicación, sin establecer la precisa individualización de la fracción litigiosa, carga que incumbía a la accionante. Esgrimió que el Tribunal otorgó -al Juicio de mensura- valor contrario al otorgado por las Leyes. Aseveró que no se acreditó que la fracción litigiosa pertenecía a la demandante y que esté ...///...
POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 | 23 4i 00 Qi 02), JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - . ocupada por su representada, circunstancias que debían demostrarse por medio de la prueba pericial. Sostuvo que el 9, Ad, quem hizo lugar a la reivindicación, sustentando su decisión en la mensura practicada fuera del Proceso, en inobservancia del Artículo 668 del Código Procesal Civil, aseverando que con ese actuar fue conculcado el Derecho Constitucional de la defensa en Juicio y propiedad privada. Refirió que la firma demandada, desde que fue titular del inmueble, no realizó acto de anexión del terreno a su propiedad, sino que se mantiene con 10 efectivamente transferido por el anterior titular, circunstancia que demuestra que es la propietaria indiscutible de toda la superficie que se encuentra dentro del cerco perimetral existente en su heredad. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con Costas a la contraria.- La Abogada Lorena Liliana Mareco, por la accionante, contestó traslado, en los términos del escrito de fs. 291/96. Esgrimió que reclamó reivindicación de fracción de terreno de 220 m2. 0924 cmz., en el área suroeste de su propiedad. Aseveró que la fracción de terreno ocupada -indebidamente- por la demandada es propiedad de la accionante, la cual suficientemente individualizada en el escrito inicial. Indicó que los directivos de la firma demandada, sabían perfectamente que la alambrada antígua, TUDICI que existía en el lugar,. no correspondía a la real delimitación entre ambas heredades. guyó que, a fin de evitar todo conflicto, se vio forzada a promover Juicio de Mensura, sin oposición de la demandada, ando en autoridad de Cosa Juzgada, afirmando que cumplió todos los requisitos para la procedencia de meivindicación. Por tales motivos, solicito confirmación del Fallo recurri con expresa posición de "Costas (fs. 291/96). Eugenho Jiménez R: Ministro Con Antonif Garite. Abg. María Pita Meages Eos Santos Secretar a Se trata de establecer si es procedente o no la demanda de reivindicación de inmueble. Específicamente, dilucidar si la firma accionante demostró que la fracción ocupada por la accionada -colindante- es o no de su propiedad y, por tanto, si aquella ejerce la posesión ilegitima de dicha fracción. En efecto, Banksia S.A., demandó por reivindicación contra Inversora inmobiliaria Imperial S.A., alegando que era legítima propietaria del inmueble individualizado como Finca Nº 481, Padrón Nº 24.054, del Distrito Luque. Señaló que la demandada ocupaba -indebidamente- una fracción de 220 ms. 0924 cms . de terreno. Aseveró que en el año 2.015- quiso construir una muralla divisoria y al llegar al límite lado SUR OESTE de su propiedad, se encontró con la negativa de la demandada. Señaló que a fin de evitar todo conflicto inició Juicio de Mensura y que, posteriormente, fue promovido un Interdicto de retener la posesión por Parte de la demandada (fs. 49/54). Por su Parte, Inversora Inmobiliaria Imperial S.A., contestó demanda, refiriendo que era propietaria del inmueble individualizado como Finca Nº 10.481 del Distrito Luque, afirmando que la fracción reivindicada pertenecía a su exclusiva propiedad. Sostuvo que el inmueble fue adquirido con los límites del cercado antiguo de más de 20 años de la heredad y es así como al intentar ser modificados por la contraparte, promovió Juicio de Interdicto de retener la posesión, en el que resultó vencedora. Desmeritó la mensura realizada por la accionante, por inconsistencias que la hacían insostenible. Dijo que su mandante además de ser propietaria de la fracción reivindicada, ejercía la posesión con ánimo de dueña de manera pública ininterrumpida. En esos términos quedó trabada la litis.- El Artículo 2.407 del Código Civil reza: "La acción: reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión...". En concordancia, el Artículo 2.408 de esa normativa, preceptúa: "La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, • que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable...".
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04) JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA IMPERIAL S.A INMOBILIARIA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - 2024 -III- POD 8 De la normativa citada se aprecia que para la procedencia de la demanda de reivindicación, el accionante deberá acreditar: I) la calidad de propietario del inmueble objeto de la litis; II) la posesión ilegitima o injusta de la reivindicada. De igual manera, es requisito -ineludible- para la reivindicación, la individualización precisa de la fracción litigiosa, pues la Acción persigue la restitución de cosas ciertas, inequivocamente individualizadas. En efecto, se tiene establecido que: "La acción de reivindicación tiene por objeto reclamar una cosa determinada de límites conocidos y que se dice pertenecer al actor.." (Repertorio del Lanonich, Ne 837, página 274). La carga de la prueba incumbe al revindicante, a tenor del Artículo 249, del Código Procesal Civil. Preliminar, analizaremos el requisito de la correcta individualización de la res litis. En su escrito inicial, la accionante sostuvo que la fracción reivindicada estaba individualizada de la siguiente manera: "..Norte: mide 41,89 m (cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros) y linda con el Padrón Nº 24.054, perteneciente BANKSIA S.A; Este: mide 3,59 m (tres metros con cincuenta y nueve centímetros) linda con el Padrón 24.054, perteneciente a BANKSIA S.Ai SUr: Rumbo 586°36 00W (Sur ochenta y seis grados treinta y seis minutos cero segundos Oeste), mide 41,44 m (cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros) y linda com Inversora Inmobiliaria Imperiali UDICIA este: Rumbo N 07° 44' 51W Norte siete grados cuarenta y uatro minutos cuarenta y cincuenta y un segundos Oeste) mide SECRETAPIA CORTE SUPRE 11 m/siete metros con once entímetros) y linda con versora Inmobiliaría Integral. SUPARFICIE OCUPADA: 220 m2 0924 cm2 (DOS CIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO DECIMETROS (CUADRADOS)". Esa descripció fue en base al informe pericial Y plano geo referenciado yoroy Eugerio Jiménez Re Ministro Ceser Arturo Garaze Tendo ?, comon Alberg MRuA Secrataria ..///... realizado por el Licenciado Edgar González Martínez, acompañado al escrito de demanda (fs. 3/4). Sin embargo, al ser instrumento privado, debió ser reconocido en Juicio, por expresa exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil, extremo que no se dio. Por esa razón, al no probarse su autenticidad, el informe pericial carecería de eficacia probatoria. Ahora bien, no podemos soslayar que la ubicación fisica de la fracción litigiosa no fue impugnada por accionada, quien se concentró en afirmar que la fracción ocupada -por ella- le pertenecía en exclusiva propiedad. Ambos contendientes presentaron títulos de propiedad, cuyos antecedentes remotos encuentran autor común, según surgen de los respectivos títulos de propiedad obrantes a fs. 13/16 Y 108/116. De la revisión del título de propiedad de la accionada, Escritura Pública Nº 15, del 26 de Marzo del 2.015, autorizada por la Escribana Pública María Teresa Talavera de Benítez, se aprecia la siguiente cláusula: "SUPERFICIE VENDIDA SEGÚN ANTECEDENTE Y CATASTRO UNA HECTAREA SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CENTMETROS CUADRADOS (1Ha. 6.91 m2 3.207 cms2) SUPERFICIE VENDIDA POR ESTE ACTO ES UNA HECTAREA CINCO MIL METROS CUADRADOS (1 Ha. 5.000 m2), que los representantes aceptan en este acto". Ahora bien, esa circunstancia no es eficiente -por si misma- para determinar la cuestión controvertida, pues no se tiene certeza que esa diferencia de superficie tenga relación con la fracción litigiosa, extremo que deberá acreditar la accionante. A fin de acreditar su Derecho de propiedad, accionante ofreció como prueba instrumental el Juicio de mensura Judicial, el que fue agregado dentro del periodo probatorio, según surge a fs. 98. De constancias de dicho proceso, se aprecian que si bien la firma demandada tomó intervención (fs. 62/3), no estuvo presente en el Acto dé mensura. No obstante, solicitó explicaciones -al Perito topógrafo- respecto al resultado de la pericia (fs. 119/25), finalmente, se dictó Sentencia que aprobó las operaciones técnicas (fs. 155/9), que fue apelada la firma demandada (fs. 184/91) Y confirmada en Segunda Instancia (fs. 215/6). Aquí cabe recordar que el Juicio de Mensura es de naturaleza ...! // ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - 21 10 2024 -IV- ... voluntaria y consiste en operaciones técnicas efectuadas a por un Perito, cuyo principal objetivo es verificar la individualización del inmueble en base al título de propiedad de la proponente, sin que la intervención de los colindantes le haga perder dicha naturaleza voluntaria. Ello surge del Artículo 668 del Código Procesal Civil, que reza: "La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieran tener al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria". Al respecto, Alsina ilustra: "el auto que aprueba una mensura o la desaprueba, no es una resolución que importe propiedad, es, simplemente, una declaratoria de que sobre los títulos linderos dados, la operación científica de demarcación es exacta" (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil Y Comercial, Tomo III, página 569). En el mismo sentido, la mejor Jurisprudencia ha señalado: "Es improcedente la reivindicación promovida por el cesionario de un inmueble, ya que el proceso voluntario de simple mensura no resulta suficiente para acreditar que el terreno que se pretende reivindicar sea parte del bien que le fuera cedido, en tanto sus actuaciones resultan inoponibles a terceros por su carácter no contencioso" (La Ley Online, AR/JUR/13995/2.009).- Aquí no debe confundirse mensura con deslinde. En ¡UDIChresto, cono dijimos, la mensura es thicio volintario, en el qua e se discute Derechos de dominio o posesión y donde la SECRETARIA Sentencia no pasa en autoridad de portad Cosa Juzgada respecto a acechos Reales, por más que sean citados terceros. En cambio, Juicio de destinde es controvertido y discutido, promovido or el propietario del berecho Real contra los propietarios -Linderosy Sugenio Jiménez Re la Sentencia hace Cosa Juzgada material respecto URUA Con Silenin Garage Abg. María Pea Menges Dos Santos Far ta ...//l... a la propiedad y posesión del inmueble, según reza el Artículo 672 del Código Procesal Civil.- Tenemos, entonces, que el Juicio de mensura no hace Cosa Juzgada respecto a Derechos de dominio, ello implica que no es eficiente -por si misma- para demostrar Derecho real de propiedad, pues debe ser avalada con otros elementos probatorios producidos en Juicio, carga que incumbe a la reivindicante. fin de demostrar su Derecho sobre la fracción litigiosa, ha producido prueba de reconocimiento Judicial (fs. 176). Si bien esa prueba sirve para constatar la ocupación actual de la accionada, en la zona litigiosa, no es eficiente para dilucidar que la fracción ocupada sea de su propiedad. En efecto, más allá que el reconocimiento Judicial sea prueba directa -pues el Juez aprecia personalmente el inmueble litigioso- el esclarecimiento de la controversia conocimiento técnico, que escapa especialización requiere del Juzgador. En otras palabras, la prueba idónea para establecer que la fracción ocupada por el demandado es propiedad de la accionante es la pericial, según el trámite establecido en los Artículos 344 y siguientes del Código Procesal Civil. Así, consideró la accionante que ofreció prueba pericial, según surge a fs. 157. Por l0 que el Juzgado ordenó la admisión de la prueba pericial, finando puntos de pericia (vr gr.: "...establecer los límites de entre las dos heredades, tomando como referencia ambos títulos agregados a autos; informar conforme al título de propiedad, si el inmueble posee quebradas del lado litigioso, en caso negativo, referir la situación actual del inmueble; identificar el área ocupada, etc.,"), designando Peritos, según surge a fs. 189. Vemos, pues, que esa era la prueba idónea donde definitivamente iba a resolver el conflicto entre los colindantes, sin embargo esa prueba no fue producida por la accionante, a quién incumbía la carga probatoria, por ser quien afirmaba los hechos controvertidos.- Si bien, por A.I. Nº 394, del 7 de Junio del 2.022, ésta Sala, dispuso ordenar de oficio la realización de prueba pericial topográfica en Juicio, no es menos cierto que .../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03) 104 05 JUICIO: "BANKSIA S.A • C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - 12.771... 6i Te 21 razón Partes.t ésta Magistratura con enhiesta disidencia se opuso en que podría comprometer la igualdad en Juicio de las Entonces, en el hipotético caso de pericial topográfica ésta admitir la prueba estaríamos en contradicción al juzgamiento Instancia, esbozado en el Auto Interlocutorio que dispuso la pericia. En esas condiciones, no existe convicción jurídica que la posesión de la demandada sea ilegítima o injusta, razón por la cual corresponde no hacer lugar a la reivindicación, por no cumplirse los presupuestos de los Artículos 2.407 y 2.408, del Código Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas la perdidosa, con sujeción a la Teoría objetiva de la derrota, prevista en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: el sub iudice, trata de una demanda de reivindicación de inmueble. La procedencia de la acción de reivindicación requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación a su respecto- de la titularidad de un derecho DER eal ejercido por la posesión; y, c) la obligación de tituir del demandado. Ello, surge de los arts. 2407, 2408 y 240 del Código Civil.- SECRETARIA Primero, la actora individualizó la cosa reivindicada su escrito de demanda: la Finca N° 481, Padrón N° 24.054, distrito de Luque (f. 49). Además, especificó claramente 1a fracción del mentado inmueble cuya reivindicación pretende s. 49/50). → lose seguidament actora justificó lal propiedad del inmueble reivindicado mediante escritu pública N° 15...//I... Cerer Antimio Garage Eugerpo Jimenez R. Ministro Albe Abg. María Pi URUOY ta Menges Dos Santo Secretaria ...lll... de fecha 2 de marzo de 2010, autorizada por la Escribana Pública Amancay Varela Zarza de Zayas, e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 11 de mayo de 2010 (fs. 13/16 vIta. Y fs. 40/43). La demandada, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (fs. 126/132), no controvirtió la validez del título presentado por la actora respecto de la Finca N° 481 del distrito de Luque, sino que manifestó ser propietaria de la Finca N° 10481 del mismo distrito, conforme la escritura pública N° 15 de fecha 26 de marzo de 2015, autorizada por la Escribana Pública María Teresa Talavera de Benitez, e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 116/125); además, negó tajantemente su ocupación de una fracción de un inmueble de propiedad de la actora. Ahora bien, por Auto Interlocutorio N° 394 de fecha 7 de junio de 2022, la Sala Civil Y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "ORDENAR de oficio, la realización de la prueba pericial topográfica. ESTABLECER lOS siguientes puntos de pericia: 1.- Realizar Informe Pericial y Plano Georreferenciado respecto de los inmuebles de las partes, identificados como Finca N° 481, con Cta. Cte. Catastral N° 24.054, del Distrito de Luque y, Finca N° 10.481, Padrón N° 7.820, del Distrito de Luque, respectivamente. 2.- Establecer los límites entre los dos inmuebles colindantes, tomando como referencia ambos títulos agregados en autos. 3.- Informar conforme título de propiedad, si el inmueble posee quebradas del lado litigioso, en caso negativo, referir la situación actual del inmueble. 4.- Identificar si el área ocupada por ambas partes se corresponde con los límites de su Determine el perito título. individualizado registralmente como Finca N° 481 con Cta. Ctral. N° 24.054 del Distrito de Luque, se superpone o no se superpone con el título individualizado registralmente como Finca N° 10.481, Padrón N° 7.820 del Distrito de Luque; 6.- Determine el perito, en su caso, la extensión y los polígonos de la superposición; 7.- Confeccione el perito los planos que sean necesarios para ilustrar gráficamente sus conclusiones (...]" (sic, fs. 299 vlta. /300).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 131 1182 03 JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- SUPREMA 2024 -VI- EL estudio técnico efectuado por el perito Ingeniero Ciencias Geográficas Rodolfo Mendoza evidencia una superposición -parcial- de las fincas pertenecientes a la actora y la demandada. En efecto, el citado profesional, en su informe pericial, al graficar los límites del título de propiedad de Banksia S.A. sobre la Finca N° 481 y los límites del título de propiedad de Inversora e Inmobiliaria Imperial S.A. sobre la Finca N° 10481, constató la superposición en una superficie de 216 m2 0269 cm (f. 361). Concretamente, el aludido perito dijo: "Existe superposición, representado por el polígono abc56 (Área de afectación) cuya Superficie es de doscientos dieciséis METROS CUADRADOS doscientos sesenta y nueve CENTÍMETROS CUADRADOS (0216m2 0269cm2) según título de propiedad." (sic, fs. 361/362). Entonces, en estas circunstancias, habrá que elucidar cuál de los títulos tiene preferencia.- A los efectos de la prioridad entre los títulos en disputa, la ley establece un criterio de distinción basado en el origen de los mismos, según que ambos hayan nacido de una misma persona o de sujetos distintos; es decir, diferencia los títulos emanados de un mismo individuo o de personas diversas. Consecuentemente, es esencial establecer si, evaluados los historiales de propietarios del inmueble respecto del cual las partes probaron su propiedad, pueden reconducirse a un autor común y quién es ese autor común. El autor común es, así, quel en quien se origina la duplicación, a raíz de transferencias distintas a personas diversas. En el caso de autos, el autor común es Rodolf alentin Kieninger, quien transfir las fincas parcialmente superpuestas N° 10481 N° 481 a dos personas distintas: sus hijas Cecilia Victoria Kieninger de Fer: y Mónica Hortensia Kieninger Dalseno, respectivàmente.- Jiménez R. Ministro Alberti Abg. María Pita Mcages Dos Santos Secrotura Conforme con el art. 2424 del Código Civil, en la pugna entre las dos titulares, debe prevalecer la que inscribió primero su título. Es así, pues con la inscripción el acto se torna oponible a terceros. Así, resulta determinante que ambos títulos pueden ser reconducidos a un autor -mediato- común. Por un lado, Banksia S.A. adquirió su inmueble de Mónica Kieninger Dalseno; ésta, a su vez, recibió dicho inmueble por donación de sus padres Rodolf Valentín Kieninger y Fulvia Mónica Dalseno de Kieninger (fs. 13/14 Y fs. 40/41). Por otro lado, Inversora e Inmobiliaria Imperial S.A. adquirió su inmueble de Cecilia Victoria Kieninger de Ferrari; ésta, a su vez, recibió dicho inmueble por donación de su padre Rodolf Valentin Kieninger (fs. 117/121).- El art. 2424 del Código Civil dispone: "Cuando actor y demandado presentaren, cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición."- Sobre el punto, esta Magistratura ya ha explicado anteriormente, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y en armonía con la doctrina más autorizada, que el artículo transcripto resulta aplicable cuando los títulos puedan ser reconducidos a un autor común, aún mediato; y que, tal escenario, la antiguedad de la inscripción registral importa para definir la preferencia (vide: Acuerdo y Sentencia N° 853 del 27 de noviembre de 2009; Acuerdo y Sentencia N° 1232 del fecha 3 de septiembre de 2012; y, Acuerdo y Sentencia N° 6 del 2 de febrero de 2022).- Entonces, cabe verificar a cuál de los propietarios pertenece la inscripción más antigua. En cuanto a la actora: su vendedora, Monica Hortencia Kieninger Dalseno, recibió el inmueble por donación del autor común, Rodolf Valentin Kieninger, en fecha 13 de diciembre de 2001, inscripta .../ll...
22 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103 JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA S/ IMPERIAL S.A REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- -VII- en Dirección General de los Registros Públicos en fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 41). En cuanto a la demandada: su vendedora, Cecilia Victoria Kieninger de Ferrari, recibió el inmueble por donación del autor común, Rodolf Valentin Kieninger, en fecha 15 de marzo de 2001, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 6 de junio de 2001 (f. 121).- De lo expuesto surge que, la inscripción registral del título de propiedad de la vendedora de la demandada es anterior a la inscripción registral del título de propiedad de la vendedora de la actora; ello tiene vital importancia para la preferencia de la fracción superpuesta en disputa, por haber emanado ambos títulos de un autor común, según 10 señalado. En este orden de ideas, tiene preferencia el título de propiedad de la demandada, sobre la fracción superpuesta disputada. Ergo, la demandada no está obligada a restituir la aludida fracción, porque ostenta un título que justifica su posesión, cuya validez no ha sido controvertida por la actora. Tal preferencia define la improcedencia de la acción reivindicatoria. Tal conclusión no variaría en el caso que los títulos hubiesen sido anteriores a la vigencia del Código Civil vigente, porque habría prevalecido la parte que tiene la posesión, esto es, la demandada. Lo mismo hubiese sucedido si las partes hubiesen presentado títulos derivados de personas distintas, de acuerdo con el art. 2426 del Código Civil, igualmente en el caso de que ninguno de los títulos hubiese estado inscripto, dado que también es la posesión la que confiere mejor derecho.- Como se advierte, por expresos resulta imposible hacer lugar a la demanda. mandatos legales, En conclusión, corresponde revocar los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido; y, en consecuencia, rechazar la demanda de reivindicación. En cuanto a las costas, cabe ponderar -muy especialmente- las particularidades del caso; en concreto, la confusión generada por la superposición de una fracción de las fincas Y la acreditación de titularidad de ambas partes; 10 que demuestra que la reivindicante pudo haberse creído con derecho a litigar. Al ser así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 del Rito Civil, este Ministro entiende que resulta adecuado y pertinente imponer las costas en el orden causado, en las tres instancias. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos en cuanto a la improcedencia de la acción reivindicatoria. Ahora bien, disiento en lo que hace a la imposición de costas en el orden causado en las tres instancias. En el caso de autos, tal como se expone en el voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, la acción reivindicatoria es improcedente, no solo por contar la demandada con la primera inscripción del inmueble, al derivar del mismo autor mediato, lo que le concede mejor derecho de conformidad al art. 2424 del C.C., sino que también porque si se tratara del supuesto de que los inmuebles deriven de autores diferentes, la demandada Inversora Inmobiliaria Imperial S.A. igualmente tenía la posesión. del inmueble, lo que no hace otra cosa que ratificar el mejor derecho de la demandada respecto del 1Urencionado inmueble objeta de la acción reivindicatoria. ~ Por ello, las costas deben ser impuestas, es las tres ancias, la actora, por perdidosa, a tenor de 10 dispuesto por los arts. 205 y 193 del C.P.C. ES MI VOTO. SECRETA Con Lo que se',dio por finalizado el Acto firmado S.S.E. Eur sentenci todo por te mí que certifico quedado acordada la que inmediatamente sigue: Jean Eugerio Jiménez Re Ministro Ante mí: si man al Stig arg menas Abg. María Pita Me ges Dos Santos Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANKSIA S.A C/ INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- 22| 23 (00 01 02 -VIII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 35 2024 Asunción, 12 de julio del 2.024.- ESY VISTOS, los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; S! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. REVOCAR los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 18, del 3 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala de la Ciscunscripción Judicial Central. NO HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por BANKSIA S.A., contra la empresa INVERSORA INMOBILIARIA IMPERIAL S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la Res lución. IMPONER 1aS COSTAS en las tres perdidosa. bếni ANOTAR, registrar y n Instancias, a la No 1. finistro , SECRETARIA comon Cesus Antonio Ganar, Ante mí: Ahg. María Pra Menges Dos Santos Secretaria 1 2022
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