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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MYRIAN LUZ CAREAGA " DE CARRERA C/ JOSÉ DOMINGO CARRERA S/ DISOLUCIÓN" - Nro. 92/2015.- L21| 27/201 02 12 104/05 - 3-07-20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: treinta.y tres Raque tones posterio En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los venpscho días del mes de.... Jun 1o el año dôs milventuao estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, quienes integran estos autos por inhibición de los Ministros Naturales de la Sala, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MYRIAN LUZ CAREAGA DE CARRERA C/ JOSE DOMINGO CARRERA S/ DISOLUCIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 10, de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, Rodney José Urdapilleta, funda el recurso de nulidad (fs. 327/328) y sostiene que el Acuerdo y Sentencia es nulo por falta de notificación del Auto Interlocutorio Nro. 72/2004 (fs. 212), que dio por decaído el derecho para contestar el traslado y llamó autos para resolver los recursos interpuestos.- TU DICI Al respecto, cabe señalar que dicho agravio no constituye un vicio que justifique la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, por cuanto ya no existían actuaciones pendiente para las * SECRETARIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaull Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GS). Dra. Ma. Cargina Llanes O. Ministra 'Abg. María Rita Monges DosSantos Secretaria partes. Respecto a la caducidad señalada, por el transcurso de 8 años desde la última presentación, si bien el tiempo transcurrido resulta excesivo, dicha demora es atribuible al Tribunal y no a la partes, motivo por el cual, no corresponde declarar la caducidad de instancia de conformidad a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil.- Por otra parte, los demás recurrentes no fundaron expresamente el recurso de nulidad y, del análisis de oficio realizado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turnos, los Dres. CÉSAR DIESEL J. y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Sentencia Definitiva Nro. 389, de fecha 12 de diciembre de 2002 (fs. 57), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial resolvió rechazar la demanda promovida por la señora MYRIAN LUZ CAREAGA DE CARRERA contra el señor JOSÉ DOMINGO CARRERA.- Recurrida la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 10, de fecha 10 de marzo de 2014 (fs.220/224) por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR la sentencia apelada con los alcances y efectos previstos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado".- La decisión del Tribunal de Apelación se fundó en que el régimen patrimonial de comunidad de bienes estuvo vigente hasta el 1 de febrero de 1996 y que a partir de dicha fecha empezó a regir el régimen patrimonial de separación de bienes, por lo que la partición de bienes gananciales se debe efectuar desde la celebración del matrimonio hasta la inscripción de la separación de bienes. Agregan que, desde la fecha de la inscripción los bienes pasan a ser propios. Como otro elemento a considerar, señalan que en oportunidad de realizar la compraventa de un vehículo (fs. 70) y de un inmueble (fs. 75) el señor José Domingo Carrera acudió en compañía de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 037 Expediente: "MYRIAN LUZ CAREAGA DE CARRERA C/ JOSÉ DOMINGO CARRERA S/ DISOLUCIÓN" - Nro. 92/2015.- 06. 21 señora Myrian Luz Careaga, lo cual confirma la vigencia del régimen de comunidad de bienes.- El fallo del Tribunal de Apelación fue recurrido por el demandado, José Domingo Carrera. Luego, ante el fallecimiento del demandado, se presentan los herederos del mismo, fundando el recurso de apelación a tenor de los escritos obrantes a fojas 278/282, 327/328, 330/331 y 334/337. Seguidamente, serán referenciados cada uno de los referidos escritos, haciendo mención a los agravios expuestos en cada uno de ellos.- A fojas 278!282 obra el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado José Jara Saccarello, en representación de la señora María Teresa Cabaña de Carrera. El apelante sostiene que el Tribunal -para revocar la sentencia de primera instancia- no citó norma jurídica que establezca que la inscripción posterior o tardía del régimen de separación de bienes en los registros públicos convierta en gananciales lo bienes matrimoniales antes de la inscripción, aunque el matrimonio se haya celebrado adoptando el régimen de separación de bienes; señala que la inscripción solo otorga publicidad y no tiene efectos constitutivos. En concreto, sostiene que los bienes adquiridos por el señor José Domingo Carrera Duarte, después del matrimonio, son bienes propios por disposición del régimen de separación de bienes constituido en el acta matrimonial, y que el Artículo 346 del Código de Organización Judicial es una norma inaplicable al caso, por no encontrarse vigente al momento de celebrar el matrimonio. Cabe apuntar, que los mismos fundamentos son utilizados por la señora Irene Carrera Cabaña (fs. 330/331) y en el escrito obrante a fojas 334/337 presentado por la señora Karina Carrera Cabaña.- A fojas 327/328 expresa agravios el señor Rodney Urdapilleta Carrera. Sostiene que, al momento de la celebración del matrimonio los contrayentes optaron por el régimen de separación de bienes, conforme lo dispone la Ley Nro. 236/54.- La abogada Sara Parquet de Ríos, en representación de la señora Myrian Luz Careaga Brites, contestó los agravios en los términos PODER del escrito obrante a fojas 346/349. Señala que la voluntad de los TUDi contrayentes fue la de optar por la comunidad de bienes desde el año 1982 3y que la voluntad en sentido contrario recién se manifestó en el año 1996, çon la inscripción de la capitulación matrimonial. Respecto a la aplicabilidad SECRETA?!. JUSTICIA aull Di. Manuel Dejesús Ramírez Can* MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. MOMO Abg. María Rita Monger los Santos Secretaris Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra del Código de Organización Judicial, Art. 346, refiere que los apejantes olvidan la vigencia de la Acordada Nro. 8 del año 1955, vigente al tiempo de la celebración del acto.- Vista las posturas de las partes y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, corresponde determinar si el régimen patrimonial de separación de bienes rige desde la celebración del acto (año 1981) o desde la inscripción de la capitulación matrimonial realizada ante los Registros Publicos (año 1996). - En ese contexto, en autos se observa que el matrimonio fue celebrado en el año 1981, dejándose asentado -por el Oficial del Registro Civil- que el régimen a ser adoptado por los contrayentes es la de separación de bienes. Respecto a la inscripción, las partes no discuten que la misma fue realizada -recién- en el año 1996.- Como cuestión principal, corresponde señalar que a la fecha en que se celebró el acto (1981), el Código de Organización Judicial no se encontraba vigente, con lo cual su aplicación resulta improcedente para juzgar el planteamiento de autos. Igualmente, se debe mencionar que tampoco se encontraba vigente el Código Civil.- De esta forma, la norma vigente al tiempo en que se celebró el acto es la Ley Nro. 236/1954 "De los derechos civiles de las mujeres", que en su art. 22 señala: "Los cónyuges pueden después de la celebración de su matrimonio incluso los que se hubieren casado antes de la vigencia de la presente ley, introducir modificaciones en el régimen de bienes, las cuales solo después de su inscripción en el registro creado por esta Ley, surtirán efectos contra terceros". - La norma transcripta establece el requisito de la inscripción para que la modificación introducida en el régimen de bienes surta efectos contra terceros. Entonces, para las partes contrayentes (cónyuges) rige el régimen de separación de bienes desde la celebración del acto (año 1981) y para los terceros recién surte efectos desde que se efectuó la inscripción (año 1996).- En efecto, si las partes contrayentes (cónyuges) acordaron voluntariamente dejar establecido un determinado régimen (en este caso el de la separación de bienes), aun si no fuera inscripta en el registro público, tiene efecto entre ellos desde el momento de la celebración del acto (como cualquier tipo de acuerdo/contrato), lo que no se puede es exigir que surta efectos contra terceras personas, pues la publicidad del acto se da recién
CORTE SUPREMA ODE USTICIA 122/27 00 Expediente: "MYRIAN LUZ CAREAGA DE CARRERA C/ JOSÉ DOMINGO CARRERA S/ DISOLUCIÓN" - Nro. 92/2015.- 20 1.0. -07-2024 con la inscripción, es decir, la oponibilidad a terceros lo que se efectiviza recién desde su inscripción.- Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 10, de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná.- En cuanto a la imposición de costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 193, en concordancia con el art. 205 del CPC. Es mi voto.- A su turnos, los Dres. CÉSAR DIESEL J. y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS,EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Laus Gesar M. Diesel Junghann Ante mí: Ministro CS) Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO DER Ahg. María Rita Manges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Frenta y tres Asunción, 28 de Junio de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 10, de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.- 4- COSTAS en el orden causado.- 5- ANOTAR, registrar y notifiear.- Ante mí:- Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 5100 AUDICIAL SECRETARIA AIRAT3K032
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