Contenido completo: 105996.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO IGLESIAS ZAPATA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: CUPER S.A. C/ MARIO IGLESIAS ZAPATA Y OTROS Si JUICIO EJECUTIVO". EXPTE. N° 1195. Año: 2021. CORTE SURREMA DE JUSTICIA A.I. Nº 831 93/00 00 CIVIL Asunción, 22 de julio de 20 24- ESTADI VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Mario Iglesias Zapata contra el A.L, Nro. 256 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelasión Ca to Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: ¿ El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "Rechazo "'in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria." Analizado el escrito presentado, se constata que la parte accionante no invocó la norma, principio o derecho constitucional presuntamente infringido. En efecto, las únicas normas constitucionales citadas por la parte interesada la constituyen los artículos 132 y 260 de la CN. Éstas normas versan, más bien, sobre la competencia funcional de esta Sala, específicamente, a los efectos de promover la acción. En rigor, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 557 del CPC. Además, la parte interesada nada dijo acerca de la verdadera razón que sostiene la decisión adoptada por el Tribunal de Apelaciones. Es que el cuestionamiento esbozado se dirige hacia un presunto estado de indefensión de la adversa, circunstancia que, ciertamente, fuera advertida por el colegiado, empero, que no tuvo mayor repercusión jurídica por cuanto que el voto de la mayoría siguió un sendero distinto. En tal sentido, fue el tercer opinante quien otorgó incidencia jurídica a dicha circunstancia, y como bien sabemos, el voto minoritario no constituye la "ratio decidendi", es decir, la verdadera razón que sostiene el decisorio.- Sobre el punto, la razón esgrimida por la mayoría encontró su justificación en lo dispuesto por el art. 502 del CPC. Por lo demas, la norma resulta plenamente aplicable a las circunstancias fácticas presentadas y a la casuística emergente del juicio respectivo. Luego. no puede predicarse lesión constitucional alguna. .... Por consiguiente, en el presente caso no se ha dado pleno cumplimiento a lo que lispone el Art. 557 del CPC; y tampoco se advierte la existencia de una lesió constitucional conforme lo exige el art. 12 de la Ley 609/95.-. De modo tal que la presente acción queda rechazada "in limine litis" POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Mario Iglesias Zapata contra el A.1. Nro. 256 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ciyil y Comercial, Primera Sala de la Capital. ANOTAR y notificar por cédul Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I sora
← Volver a los resultados