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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON ROJAS ORTIGOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO FRANCISCO LEIVA BOGADO C/ NELSON ISIDRO ROJAS ORTIGOZA. S/ RENDICION DE CUENTAS.". Año 2021, N° 747. 23 0 11012 REI CA CIVILA ESTAN 23 JUL! 2024 A.I. N° 830 06 07 Asunción, 22 ,de julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, por sus propios derechos, contra la providencia del 6 de Julio de 2020, informe de la Actuaria y el A.I. N° 353/2020/02, de fécha 06 de Julio del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del, Segundo Turno, y contra el A.I. Nº52/21/03, de fecha 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Tercera Circunscripci? ?n Judicial de la República; y; CONSIDERANDO: Que, el accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resolucion es por considerarlas arbitrarias. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dista ncia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone e l Art. 150 del Código Procesal Civil. La parte accionante ha promovido la acción contra unas resoluciones que rechaza liminarmente un incidente de nulidad de actuaciones y el de la alzada que rechaza el recurso de nulidad y declara desierto el recurso de apelación; estas decisiones no están expresamente previst as en el art. 133 del código de forma, por lo que las mismas se notifican por automática conformidad con el art. 131 del del Cód. Proc. Civ. Por tanto, el A.I. Nº52/21/03, de fecha 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República se notificó el 23 de febrero de 2021. En tanto q ue la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 05 de abril del 2021, a las 08:30 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, siquiera sumando el plazo extraordinario estatuido en el ar t 150 del C.P.C., esto es; de manera extemporánea. En ese sentido, si bien la parte accionante ha agregado una notificación diligenciada el 05 de marzo de 2021 del A.I. Nº52/21/03, de fecha 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Tercera Circunscripción Judicial de la Repúblic a; la misma no tiene efecto sobre el plazo para la interposición de la acción pues no resta efectos a la ficción legal que se funda en la notificación por automatica.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción fue interpuesta extemporáneamente; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modific ar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, por sus propios derechos, contra la providencia del 6 de Julio de 2020, informe de l a Actuaria y el A.I.Nº 353/2020/02, de fecha 06 de Julio del 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del, Segundo Turno, y contra el A.I. Nº52/21/03, de fecha 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel ung hanhs • Dr. Victor Ríos Ojedo Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 5.E: 2024, vale SECRETARIA JUDICIAL I 400p Abg. Julio &. Pajón Martínez Secretario JU
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