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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCO ANTONIO CABRAL VILA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PICADA LARGA S.A. C MARCOS ANTONIO CABRAL VILA S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO 2020 N° 2208. D ESTAD. 102* A.I. Nº. 826 23 Yarise Colmãn Asunción, ,22 de julio de 2024 < VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Marco Antonio Cabral «vila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 179, de fecha 07 d e setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, asi como contra el Acuerdo y Sentencia N° 195, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 02/08), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de justificación de despido promovida por la empresa Picada Larga S.A., contra el trabajador y en consecuencia rechazó la demanda reconvencional promovida por el señor Marco Antonio Cabral Vila. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribu nal QUE, alega el accionante que las resoluciones impugnadas transgreden los artículos 16 y 256 de la Constitución. Afirma que corresponde declarar la inconstitucionalidad planteada porque han violado expresamente disposiciones legales vigentes al debido proceso, el derecho a la defensa en juicio y la imparcialidad. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tar eas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. Por otra parte, los fundamentos de l recurrente sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los Magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derech o a la defensa, al debido proceso-, sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretaci ón distinto y de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Marco Antonio Cabral Vila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 179, de fecha 07 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 195, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario UDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I wo0s
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