Contenido completo: 105990.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMUALDO AQUINO VAZQUEZ Y EVARISTA RAMIREZ LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROMUALDO AQUINO VAZQUEZ Y OTROS C/ EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO RIO PARAGUAY SRL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº 2618, Año 2020. 23|00|0 AI. Nº. 825 ESTH 2024 Asunción, 22 de julio de 2024- Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante manifestando cuanto sigue: "(...) Se ha vulnerado mi derecho a l a Defensa razón a una Omisión involuntaria del Juzgado, con el primer Oficio N° 449 para que el Juz gado de Paz de la Recoleta a los Efecto de Notificar a la demandada, fue impreso sin fijar el domicilio de l a misma razón por la cual esta parte devolvió el Oficio 4449, solicitando la subsanación de la Omisión, por lo que no ha existido una inactividad de la parte Actora, conculcando de esta forma una garantía constitucion al (…..)" Señala la conculcación de las disposiciones contenidas en los Artículos 16 y 17 de la Constituci? ?n Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, por otra parte, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, el contenido del esc rito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En el sub examine la parte accionante no ha expuest o con precisión y claridad los motivos por los cuales considera arbitrarios los fallos impugnados y sus e scuetos argumentos solo traducen disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Al respecto, en reiterados fallos esta Corte ha dicho que la apertura de la instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de má ximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los Juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diésel, empero, por estos fundamentos: 2. Revisado el escueto escrito de acción puede inferirse que le agravia a la accionante la decisió n que declaró la prescripción de su demanda, que fuera resuelta en Primera Instancia en aplicación de l os arts. 635, 647, 657 y 663 del Código Civil. 3. En efecto, la demanda fue iniciada pero no notificada en plazo, como manda la ley, para que opere la interrupción de la prescripción. - 4. En el escrito de la acción dice que su parte intento notificar pero que no pudo hacerlo por un e rror en la cédula de notificación. 5. Ahora bien, si tal hecho fuera cierto, ello debió al menos reclamarse correctamente en las insta ncias ordinarias, situación que claramente no sucedió, pues el Tribunal declaró la deserción de los recursos porque no fueron fundados. 6. Debe resaltarse que en la acción tampoco se señala por qué las resoluciones dictadas violaría n la constitución, en concreto, no justificó la actora cómo esas decisiones pudieron eventualmente apartarse de la ley, de los hechos o qué consideración dadas en las instancias anteriores no cumplirían algún deber de fundamentación, entre otras. En resumen, la acción nada dice de errore s que puedan tener las decisiones. 7. En consecuencia, la aplicación del artículo 12 de la Ley 609/95, se impone, debiendo rechazarse in límine la acción por falta de justificación. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR, la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Sandra Gómez, en representación de los señores Romualdo Aquino Vázquez y Evarista Ramírez López, contra el A.I. N° 246/2020/02, de fecha 25 de septrembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar cédul Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Pesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario PODER SECRETARIA JUDICIAL I E 000s SUPREM
← Volver a los resultados