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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 100 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO GALEANO OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA BEATRIZ MARTINEZ FATECHA C/ CANDIDO GALEANO OLMEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1.659. AÑO: 2022.- A.I. Nº818 REC CIVIL ESTAD 2 3 JUN 2024 Asunción, 22 de julio de 2024- Lic. Yanlse Colman VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Cándido Galeano Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y sentencia Nº 33 de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial .Segunda Sala de la VI circunscripción judicial de Alto Paraná y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante promueve Acción Constitucional contra la resolución individualizada más arriba; y, sostiene en su escrito de promoción que considera a la misma, arbitraria atendiendo a que lesiona los derechos y garantías constitucionales que hacen a su parte, y que no se ajusta a derecho, por la aplicación distorsionada de la ley que rige la materia, como así mismo; por la violación arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resulta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es decir, el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada - en este caso-, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones hechas por el accionante, no siendo suficientes las alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2.- La resolución atacada de inconstitucional es, conforme escrito de fundamentación de la presente el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, manifestando que dicha resolución es arbitraria y violatoria de la Constitución Nacional en sus artículos mencionados más arriba. 3.- La resolución en segunda instancia, que resuelve la sentencia apelada, habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentran agregadas en la presente, copia de la resolución impugnada.-. 4.- Si bien, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, se halla cumplido, conforme constancia en autos de la cédula de notificación agregada, sin embargo; de dicho escrito no es posible constatar la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las normas constitucionales conculcadas.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar al accionante a que adjunte copia autenticada de la resolución atacada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL PODER JUDIC RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicitio en el lugar señalado. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Cándido Galeano Olmedo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y SECRgentencia N° 33 de fecha 13 de junio de 2022, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la VI circunscripción judicial de Alto Paraná, por los SUPRENT fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...... ANOTAR y notificar por cédula.- .Ante micesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 'Julio C. Pavón Martínez Secretarle
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