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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODERJUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA YVAPOVO LTDA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO N° 22, AÑO 2019 SRIA. N° 39". N° 1743, Año 2022. \ 23 00 01 1 03 121 RECINO (04/05, CIVIL A.I. N° 816 ESTAD JUK 12024 Asunción, 22 de julio de 2074- 2 3 на лас. acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados César Javier Maldonado Páez y Javier Augusto Tatter Livieres, en representación de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, contra la S.D. N° 373, de fecha 29 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 06 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se ajustan a derecho y lesionan las garantías del debi do proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad . Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que su s objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criter io de interpretación distinto al sosterido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es tá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la ala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no Abo. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns thi. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: En la acción de inconstitucionalidad promovida, los accionantes manifiestan que las resoluciones vulneran los arts. 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción". ~ ~~-~ A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en violación a normas fundamentales de la defensa en juicio, de los derechos procesale s - que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas procesales - y del deber de fundamentar las sentencias judiciales en la CN y la ley. En lo medular sostienen que los juzgadores al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los mis mos, han fallado con total incongruencia en su análisis y resolución final, dando eficacia a un documen to dores art en anteo es ita de lo la y En la moria que carece de un requisito esencial para su validez, además de reconocer capacidad a los firmantes del pagaré sólo por ser miembros de la Comisión Directiva, cuando que los únicos que pueden obli gar a la Asociación por instrumento privado son el Presidente y Secretario, tal como lo manda el Estatu to Social. Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, en lo medular los juzgadores consideraron que, la base de ejecución -pagaré con vencimiento sucesivo- no tiene valid ez como tal, por la forma en la que fue librado, sin embargo, el título en cuestión se encuentra en e l supuesto previsto en el art. 448 Del Título Ejecutivo inc. b) del CPC, por lo que el documento en cuestión constituye un título ejecutivo que permite el ejercicio de esta vía ejecutiva; en cuanto a las excepciones de inhabilidad de título opuestas por la Asociación y por el Sr. Celso Manuel Alvareng a, fueron rechazadas, en razón a que, conforme al Acta Notaria N° 02 de fecha 07/01/2013 con Registro Notarial N° 126, se dejó constancia de la asunción al mando de las autoridades de la asociación, y; del cotejo del documento base de la acción se desprende que obran las firmas de las personas que ejerc? ?an la dirección de dicha Asociación al momento de la suscripción, como así también la firma del Sr . Celso Alvarenga que vale como aval en garantía a la obligación reclamada en autos, resolución que fue confirmada en segunda instancia. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, además de valerse de doctrina y jurisprudencia referente al instituto procesal en examen, de cuya circunstancia no se pod ría a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el cont enido de todos los actos del poder y también de los particulares" Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna. Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODERJUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA YVAPOVO LTDA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO N° 22, AÑO 2019 SRIA. N° 39". N° 1743, Año 2022. 00 01 23 RECIE CIVIL ESTADIST •23 JUL 2024 Lic. Yanise Colmis A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados César Javier Maldonado Páez y Javier Augusto Tatter Livieres, en representación de la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, contra la S.D. N° 373, de fecha 29 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 06 de julio del 2022, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario ETARIA ICIAL CORTE SUPRE DE JUSTICIA
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