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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTEBAN BENITEZ CARDOZO Y ZUNY ALICE BRITEZ ARANDA LOS AUTOS CARATULADOS: "MARGARITA MINELLA VALIENTE C/ ESTEBAN BENITEZ CARDOZO Y ZUNI ALICE BRITEZ ARANDA S/ DEMANDA LABORAL POR INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1434. 23|00|01 | 21 / 120/21/22 RE CITIDO CIN ESTADI 18|19 23 JUL 2024 A.I. N° 815 visy a ación unción, 22 de julio de z024. /inconstitucionalidad presentada por los señores Esteban Benítez Cardozo y Zuny Alice Britez Aranda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 68, de fecha 04 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes sostienen que las resoluciones hoy impugnadas son violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral, promovida por Margarita Minella Valiente contra los señores Esteban Benítez Cardozo y Luny Alice Britez Aranda, condenandolos a los citados demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada.-. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer término, resulta conveniente clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretaci? ?n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. En ese sentido, y de la lectura del escrito de presentación, se observa que los accionantes, pretenden convertir a esta acción indebidamente en una tercera instancia, al plantear cuestiones que ya han sido debidamente consideradas y estudiadas en las instancias ordinarias, además los fundamentos expuestos no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, denotando únicamente la mera discrepancia con la apreciación de los magistrados, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas resultado de criterios razonables. Los recurrentes podrán discrepar con los fundamentos de los fall os impugnados pero, mientras en éste no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Esteban Benítez Cardozo y Luny Alice Britez Aranda, por sus propio derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 68, de fecha 04 d diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 28 de maya de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretario SECRETARIA JUDICIAL 1 coro
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