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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO Y HÉCTOR RUBÉN PARODI EN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES".- A.I. Nº 807 Asunción, 17 de julio del 2.024.- y vIstos: El pedido obrante a Es. 1, las demás constancias del Juicio, CONSIDERANDO: señor Ministro César Antonio Garay: Los Abogados Roberto Améndola Galeano y Héctor Rubén Parodi solicitaron justiprecios de sus honorarios por labores realizadas en ésta Instancia, concluidas por Acuerdo y Sentencia Número 519, del 12 de Julio del 2.018, dictado por Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Ese Fallo resolvió: "HACER LUGAR la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva Nº 23 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral del Primer Turno, se esta Capital y del Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 18 de abril del 2017, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Segunda Sala de esta capital. IMPONER costas a la parte vencida. ANOTAR..." .- Cabe mencionar que el Artículo 1º, de la Ley Nº 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio. Ant de pasar a estimar los honorarios aquí solicitados, habrá que determinar si el Juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que caben rememorar Fallos anulados, al tiempo Julio c. Pavo#/arartinez Resaltar que la tardanza en justipreciar no puede atribuirse Secretarie Por Sentencia Definitiva Nº 23, del 31 de Marzo del 2.016, el Juegadó de Primera Instancia en 10 Laboral, Primer Tu то, resolvó: "NO, HACER LUGAR a demanda por reintegro y cobro de salark caídos ha promovido el señor Alberto Martinez Simon Ministro Ciner Antonio Garage Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ...///... CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS Contra la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, por las fundamentaciones expuestas en la presente resolución. ORDENAR, a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia abone al señor CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS el pago de la suma de GUARANÍES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (GS. 396.831.846). COSTAS a cargo de la perdidosa. ANOTAR..." . Al tiempo que por Acuerdo y Sentencia Número 38, el 18 de Abril del 2017, el Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, resolvió: "DESESTIMAR la nulidad solicitada, por los fundamentos expuesto en el acuerdo que precede. CONFIRMAR, COn costas, la S.D. N° 23 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Primer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede. ANOTAR...". El Artículo 62, de la Ley Nº 1.376/1.988, reza: "La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales" Diáfanamente el Juicio contiene valor económico, patrimonial, según las pretensiones del actor al promover la demanda y esos Fallos transcriptos, que fueron declarados inconstitucionales. Razón por la cual, el monto base es Gs. 396.831.846, establecida en Primera Instancia y confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelación. Según Artículo 62, primera parte, en concordancia con los Artículos 32 y 25 de la Ley de Aranceles, sin perder de vista el Artículo 21, incisos bi, c) y d), del mismo texto legal, corresponde fijar el 10% del contenido patrimonial para Patrocinante y el 5% para el Procurador, que arroja la totalidad del 15% equivalente a Gs. 59.524.776. Entonces, por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde regular honorarios profesionales ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 1,95 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO Y HÉCTOR RUBÉN PARODI EN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES".- 01) -II- /I/... del Abogado Roberto Améndola Galeano, como Procurador, en "laTratesalgarte, 87 8s. 39.583.284 rala suma de Gs. 19.841.592 y al Abogado Héctor Rubén Parodi, como Finalmente, se debe aclarar que en el caso no se aplica la reducción prevista por el Artículo 29, de la Ley Nº 2.421/2.004, por trabajos realizados en el Juicio principal. Esto, porque la Parte demandada "Entidad Binacional Yacyreta", es un ente binacional autónomo e independiente de las altas Partes contratantes, según Artículo III, de la Ley Nº 433/1.973, que aprobó ratificó el "Tratado de Yacyretá". Por eso no se halla comprendida entre los citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1.535/99, cuya aplicación es para la Administración Financiera del Estado. Por las razones jurídicas explicitadas en el exordio, en cabal cumplimiento a los Artículos 1º, 21, incisos b), c) y d), 25, 32 y 62 de la Ley de Aranceles, en Derecho corresponde regular LOS honorarios profesionales del Abogado Roberto Améndola Galeano, como Procurador, en la suma de Gs. 19.841.592, más la suma de Gs. 1.984.159, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. También, regular honorarios profesionales del Abogado Héctor Rubén Parodi, como Patrocinante, en Gs. 39.683.184, más la suma de Gs. 3.968.318, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. inión del señor Ministro Víctor Ríos Ojeda: Miere a la opinión que antecede por compartir idénticas ¿vaciones Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Abg- Julio C. Pavén Maitinefdhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Garay, Secretario en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales efectuada, por compartis idénticos fundamentos, salvo cuanto se refiere al motivo por cual no debe ser aplicado el art. 9 de Ley N° 2421/04.-= Alberto Martinez Simon Ministro Cisur Salinio Garage Dr. Victor Ríos bieda Ministro Ello, pues como he sostenido anteriormente, la Entidad Binacional Yacyreta (E.B.Y.), se encuentra dentro de los entes incluidos en el art. 3° de la Ley N° 1.335/99, ya que su patrimonio se halla intimamente vinculado al Estado Paraguayo. Por ende, la normativa establecida en el art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta, en principio, aplicable al presente caso, con 10 que habría que proceder a la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde los abogados regulantes. No obstante, como he expuesto reiteradamente en fallos anteriores en que me cupo integrar esta Sala, la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo hasta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado por él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervengan el Estado o sus entes. Si el Estado o alguno de sus entes, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación ...! II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i 0. 104 1 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO Y HÉCTOR RUBÉN PARODI EN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES".- 20 2024 18.Mll.... con los que litigan en casos similares en las que no son ¡gase verán reducidos en un 508, mientras que en el. "parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado o sus entes supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, laboral o constitucional, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en el juicia imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por 1i demás, puede ser su contraparte, es decimo carecer de todo vinculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide .../ Alberto Martinez Simon Ministro Bur Strico Garag Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro tio 0. Pavón Martínez Secretario .../ll... que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias"1 mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa?; lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, puestos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su labor, una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente función del eventual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor del Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interpretación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben entenderse, no es 10 menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar leyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados"3. Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04, por atentar contra ...///... 1 Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. E diar, Buenos Aires, 1992. 2 Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 260, Ed. E diar, Buenos Aires, 1992. 3 Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.; Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGS. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO Y HÉCTOR RUBÉN PARODI EN: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES".- 2024 07 61 84 -07 08 -IV- .../// el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la constitucion Nacional, ya sea por la vía de la acción o de la Constità de constitucionalidad elevada, a tenor del é Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. En el presente caso, considero que el art. 29 no puede ser aplicado por lesionar el principio de igualdad antes mencionado, por lo que, siendo competencia de la Sala Constitucional conocer la inconstitucionalidad de las normas, de conformidad al art. 260 num. 1) de la Constitución de la República y el art. 11 de la Ley N° 609/95, y efectuando el control de constitucionalidad correspondiente dentro de su esfera de competencia, se impone la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma mencionada en el caso concreto. Al respecto, la doctrina tiene dicho que "(...) el control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se lo pida la parte, porque configura un aspecto del ¡ura novit curia'. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación (...) no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad (.]"4. Por el motivo señalado, considero que la normativa reseñada debe ser declarada inaplicable al presente caso por inconstitucional, al tiempo de reiterar .../ll... 4 Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción co nstitucional, Ed. Ediar, pág. 154, Buenos Aires, 1987. ..///.. mi adhesión integra al voto del distinguido Ministro preopinante en cuanto al correcto cálculo de las sumas que en concepto de honorarios profesionales corresponde regular a favor de los Abgs. Roberto Améndola Galeano Y Héctor Parodi Molinas, por los trabajos efectuados en la presente acción de inconstitucionalidad, difiriendo nada más en el motivo por el que el art. 29 de la Ley N° 2421/04 no debe ser aplicado. ES MI VOTO.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: onorarios profesionales del Abogado Roberto como Procurador, en la suma de Gs. 19.841.592, 984.159, en concepto de Impuesto al Valor REGULAR Améndola Galeano, más la suma de Gs. Agregado. REGULAR honorarios profesionales del Abogado Héctor Rubén Parodi, como' Patrocinante, en Gs. 39.683.184, más la suma de Gs. 3.968.328, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. - ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro poco Cien Antinio Garage Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Jullo . Pavi Secreta CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1 100r SOE JUSTICIR
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