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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 10 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2411.- A.I. N° 806 0g Asunción, 9 de julio de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Esther Dávalos Chávez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.), contra la S.D. N° 015, de fec ha 04 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la C apital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda: Que, la accionante alega que los fallos impugnados son arbitrarios por violar los Art. 16, 47 inc. 2 ), 94, 141, 137 y 256 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. C itará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón d e la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se ver ifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que indi vidualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que f unde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constituciona l que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. •. Que, en estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arr iba citado, por no haber expresado agravios constitucionales que no hayan sido estudiados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, por A. y S. N° 519 del 12 de julio de 20 18, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya se expidió sobre los agravios, de la hoy parte ac cionante, al resolver la nulidad de las resoluciones definitivas, que fueron dictadas con anterioridad a las hoy accionadas. En el nuevo estudio de la causa realizado en primera instancia, se analizó la cuestión y se resolv ió conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, en resolució n fundada, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por existir un acuerdo y sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictado en el mismo expediente que se tra jo a análisis, sin que los agravios que deban ser estudiados sean diferentes a los ya considerados en la anterior r esolución de la Sala Constitucional, afirmaron que no era posible reeditar su estudio puesto que ya fueron examin ados y solventados en el Acuerdo y Sentencia N° 519 del 12 de julio de 2018. Así, por ejemplo, el reconoc imiento de la estabilidad del trabajador por antigüedad, conforme al plazo contenido en el Reglamento de Traba jo; la admisión de la antiguedad afin del trabajador y la violación del Reglamento de Trabajo ante la no realización del Sumario Administrativo previo al despido, mismas cuestiones que se traen de nuevo a estudio ante esta Sala Constitucional. to Que, al tratarse de Cuestiones ya estudiadas y resueltas por la Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia no corresponde dar trámite a la presente ación de inconstitucionalidad. Alberto Martinez Simor Eugenia Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: - En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justic ia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir e l trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acc ión, la misma debe ser rechazada liminarmente. En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes artículos.- Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resolucio nes de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se f unden en una ley, decreto reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los té rminos del Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio c onstitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámit e a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". . Establecida las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resolucione s jurisdiccionales, sólo resta analizar la presentación del accionante. . La Abg. Esther Dávalos Chávez, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, promovió ac ción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 15 del 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Laboral de la Capital, Segundo Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 119 del 12 de sept iembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, en el juicio: "CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", N° 155 del año 2013. De esta manera, la accionante ha cumplido su deber de identificar concretamente las resoluciones impugnadas y el proces o en el que fueron dictadas. Por lo demás, también se advierte que la misma dio cumplimiento a la exigenci a de constituir domicilio.- Asimismo, podemos ver que la accionante ha alegado que las resoluciones dictadas son arbitrarias, po r lo que la misma sería violatoria de la Constitución. También ha manifestado que se encuentran con culcadas las garantías fundamentales previstas en la Constitución, como ser: el derecho a la defensa en juicio (Art. 16) las garantías de igualdad (Art. 47), el derecho de estabilidad y de indemnización (Art. 94), las regla s relativas a tratados internacionales (Art. 141), el orden de prelación de las normas (Art. 137) y la legalidad de las resoluciones judiciales (Art. 256). En particular, la recurrente adujo que la sentencia de primera instancia violentó las disposiciones mencionadas porque otorgó la reposición a un trabajador que contaba con 4 años, 11 meses y 1 dia de antigüedad, sin estabilidad y ordenó su reintegro, contraviniendo expresamente el art. 94 de la Co nstitución. Con relación al fallo de segunda instancia, la misma señala que, al haber declarado desiertos los recursos interpuestos, el Tribunal violó el derecho a la defensa en juicio, puesto que concluyó, de manera arbitraria, que los agravios no reunían los requisitos para su análisis, lo que también conculca la garantía de igualdad en juicio. Culmina su escrito señalando que tanto el Juzgado como el Tribunal han actuado de manera arbitraria porque consideraron a un fallo dictado previamente en el juicio por la Sala Constitucional con relación a otras resoluciones recaídas en autos como una tercera instancia, habiendo ya en esta ocasión omitido pro nunciarse sobre la nulidad del despido pretendido por el Sr. Carlos Parodi, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de los fallos impugnados, declarando su nulidad.-. En esta etapa, no se examina el mérito de las argumentaciones esbozadas por el accionante. El anál isis se limita al cumplimiento de las formalidades requeridas por la norma para la admisión de la acció n. De lo recién expuesto, se constata que se ha dado cumplimiento al requerimiento legal de explicitar los p receptos constitucionales que se alegan infringidos y de fundamentar los motivos por los cuales así lo consi dera. No obstante, se advierte que la accionante ha acompañado únicamente copia simple de la notificaci? ?n que obra a f. 8, la que no cuenta con valor probatorio.' Por tal motivo, resulta imposible determina r si es que se cumple con el requisito temporal de promoción de la acción, habida cuenta la inexistencia de un documento 1 Arazi, Roland. La Prueba en el Proceso Civil, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires, Argentina, Rubinz al - Culzoni Editores, 2008, p. 156. 2
CORTE SUPREMAd DE USTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS RUBEN PARODI MOLINAS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2022 N° 2411.- auténtico que compruebe la notificación de la resolución impugnada en el plazo señalado por el a ccionante, lo que impide tener por acreditado dicho requisito, no teniendo otra opción que optar por el rechazo l iminar de la presente acción. ..... Debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad constituye una acción autónoma e independie nte de los procesos o procedimientos de los que derivan las resoluciones o actos impugnados por esta ví a. Por consiguiente, el material probatorio que se acompañe con la pretensión de inconstitucionalidad deb e ser suficiente para la resolución de la causa, no siendo posible la admisión y posterior decisión de las acciones que no acompañen el material probatorio necesario para resolverla.- En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, correspon de rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Esther Dávalos Chávez , en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá contra la S.D. N° 15 del 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Capital, Segundo Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 119 del 12 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Pri mera Sala ES MI VOTO. Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Ministro Alberto Martínez Simón. En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Su prema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos formales establecidos en la ley procesa l para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dí as, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 -literal "f"- del Códi go Procesal Laboral, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. En el caso de autos, se impugna la Sentencia Definitiva N 15 de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Capital, Segundo Turno y: el Acuerdo y Sente ncia N° 119 de fecha 12 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Cap ital, Primera Sala, en el juicio: "Carlos Rubén Parodi Molinas c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ reinteg ro al trabajo y cobro de guaranies en diversos conceptos". La acción de inconstitucionalidad fue planteada el 29 de septiembre de 2022, conforme consta en el cargo obrante a f. 51 vta. - Ahora bien, tal como lo ha indicado el Ministro Martínez Simón, la accionante ha arrimado, con su pretensión, tan solo copia simple de la cédula de notificación (f. 8). Al no cumplir con la exige ncia establecida en el Art. 375 literal "h" del Código Civil, no posee virtud probatoria alguna. Ello implica que no existe constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada la parte accionante de la resolución impugnada, tampoco ha mencionado siquiera en su escrito de demanda. Todo esto es de cardinal importa ncia, dada la obligación de la Sala Constitucional de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo de nueve días establecido por el Art. 557 del Código Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. En consecuencia, al no estar acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, corresponder rechaza r la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya cita do. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. 3 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Esther Dávalos Chávez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.), contra la S.D. N° 015, de fecha 04 de febrero de 202\, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo T urno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital,/ por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. ANOTAR y potificar por cédul Ante mi: Po Martinez Sil Fugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPRE SECRETARIA 'CIA JUDIC 4
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