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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102. 193 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". EXPTE. Nº 1876. Año: 2021.- (91) A.I. Nº. 805. Asunción, 8 de julio de 2024 - VISTAS La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de bogada, contra la Se ntencia Definitiva Nº 120, del 7 de Abril del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 44, del 29 de A bril del 2.021, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia Nº 62, del 25 de Mayo de 2.021, dictados por el Tr ibunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y; A su turno, el señor Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: vulneran los arts. 17 numeral 9), 44, 127, 137, 247 y 256 de la norma fundamental. Adujeron, que las decisiones son arbitrarias, conculcando sus derechos constitucionales referentes a la obligación al pago de tributos que no están establecidos en la ley, a la obligación del cumplimiento de la ley; a la Sup remacía de la Constitución, a la que ordena la custodia de la Constitución al Poder Judicial y a fundar las sent encias judiciales en la Constitución y las leyes. orgánica del Instituto de Previsión Social. La valoración ilegítima e inconstitucional del docum ento base de la acción permitió a la actora llevar adelante la ejecución pese a la exoneración legal que tiene e l Instituto de Recordemos que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infr ingido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acci ón" A su vez, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, en relación a la s upuesta arbitrariedad por parte de los juzgadores al resolver rechazar la excepción de inhabilidad de títu lo y en consecuencia llevar adelante la ejecución de resoluciones judiciales, se advierte que, el Juzgado c onsideró que, en atención a la naturaleza del juicio, el estudio del mismo se ve cercenado, pues sólo cabe determinar si el título cumple con los requisitos formales y legales para constituir un título ejecutivo; al enc ontrarse ante una obligación caratular en el cual no corresponde que el juzgado analice la causa de la obligació n reclamada, pues al analizarla la misma implicaría trasgredir lo dispuesto por el art. 465 del CPC; además cab e resaltar que de las constancias de autos surge que ya ha quedado confirmada en sede administrativa y en sede judicial (Tribunal de Cuentas) la validez y eficacia del Certificado de Obligación Tributaria, en dicha sede si cabía discutir la validez de la obligación en sí, por lo que concluye que el certificado de obligación Tributaria agregados en autos es un título hábil. En tal sentido, el Juzgado analizó y se expidió sobre la pretensión (Excepción de inhabilidad de título). Por otra parte, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto por el art. 465 del CPC, asimismo consideró que, si bien el art. 442 del CPC, prohíbe la investigación de la causa, n o existe obligación sin causa fuente es decir, no puede concebirse una obligación sin causa, sin origen jur ídico. El certificado de estado de quenta no es la obligación contraída por el deudor, sino que es la confir mación instrumental de la misma a los efectos de la ejecutividad, amparada por una ley especial, entonces d ebe contener necesariamente las obligaciones que le dieron origen, por lo que, en atención a lo dispues to por el art. 177 de la/Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal", se tiene como base de ejecución el Certific ado de on Man Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojedg Ministro Obligación Tributaria, que cumple con los requisitos exigidos por la norma, para constituir título ejecutivo y por lo tanto es perfectamente hábil para su ejecución. Finalmente, del estudio de las resoluciones atacadas, tampoco advertimos vicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, ya que están fundadas conforme a la norma aplicable acorde con los hechos descritos, y; contra tales argumentaciones, los accionantes no han demostrado lesión concret a de normas constitucionales.- En rigor, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolución del caso y sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distinto de los hechos val orados por los Magistrados intervinientes, pretendiendo, de tal forma, reeditar ante esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. Por tanto, se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en vi rtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tac ha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración d e la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de form a, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el señor Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Se presenta el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 120, de fecha 7 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno de la Capita l, y el Ac. y Sent. N° 44, de fecha 29 de abril de 2021 y el Ac. y Sent. N° 62 de fecha 25 de mayo de 2021 , dictados en la norma aplicable, cuyo cumplimiento-en conjunto-deviene insoslayable para que la cuestión plan teada sea objeto de trámite y estudio ante esta Sala, para la determinación acerca de si las resolucione s impugnadas son violatorias o no de la Constitución Nacional. En esa tarea, se nota que la parte actora ha presentado su pedido dentro del plazo de ley, cumpliend o los requisitos formales e individualización y acompañamiento de copia de las resoluciones que pret ende sean declaradas inconstitucionales, como asimismo citó las normas constituciones que dice vulneradas y trasgredidas, cumpliendo además con los requisitos formales generales, como la justificación de la personería y la constitución de un domicilio procesal. De una lectura preliminar, al solo efecto del estudio de admisibilidad, se denota que no se expone e n forma clara la supuesta lesión constitucional, sino que la parte actora replantea cuestiones y argu mentos que fueron puestas a debate y juzgadas en dos instancias, con lo que pretende que esta Sala re estudie t ales cuestiones convirtiéndose en un tribunal de tercera instancia al punto de pretender que se anule la resolución de primera (instancia), función que sustento legal o constitucional para esta Sala en el marco de l a acción de inconstitucionalidad la que, como se ha señalado abundadamente está instituida para velar el contr ol de constitucionalidad no para no así para corregir criterios de los jueces, de primer o segundo grado, cuando el impugnado está en desacuerdo con ello. La sola invocación o mera afirmación de que las resolucion es vulneran ciertas normas constitucionales no suple ni subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto en la resolución que ha causado estado. . Se verifica, entonces, que no concurre el requisito de la exposición de un agravio concreto de índ ole constitucional identificable prima facie, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículo s 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", corresponde el rechazo in limine de la acción intentada, por lo que así voto. A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay: Rodrigo Cañete Centurión, Abogado con Matrícula N° 29.269, en representación del Instituto de Previsión Social, conforme testimonio de Poder, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: 1 ) Sentencia Definitiva N° 120, del 7 de Abril del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno, Capital; II) Acuerdo y Sentencia Número 44, fechado 29 de Abril del 2. 021 y Acuerdo y Sentencia Número 62, fechado 25 de Mayo de 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. Sostuvo: "En la presente acción no se atacan en carácter de "tercera instancia" resoluciones consideradas injustas. Lo que se ataca es la interpretación legitima y demasiado peligrosa del Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 19" Turno y del Tribunal de Apelación en lo Civil y . ..///... ВБогО заіЯ 105514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN: MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". EXPTE. N° 1876. Año: 2021.- (8519%1 Comercial, Sexta Sala, sobre todo considerando el carácter social de mi representada.... Asimismo refirió: "Cabe resaltar también lo mencionado por la misma Constitución Nacional, ya que establec e, con respecto a los tributos en su Art. 44 que: "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prest ación de «servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley". Bajo esta premisa, no puede exist ir una obligación tributaria, sin una ley que lo establezca, siguiendo de esta manera el principio de lega lidad, consagrado en el derecho público... El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipale s, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor m encionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga h aberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Supre ma examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constituci? ?n; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constituci? ?n en los términos del artículo 550". — En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petició n". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del E stado. -... En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -m uy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza , trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramita ción, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. — Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro pais acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicci? ?n y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de l as disposiciones que contrarien a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Ta n sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corre sponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo ›liminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridad es y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la p almaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. - En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitu d y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos para rechazo liminar de la Acci ón de 3 Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema deci dendum, pero antes de ello no le es permitido. - POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Aleg. Rodrigo Cañete Centurión, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio decaboga da, contra la Sentencia Definitiva N° 120, del 7 de Abril del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, del 29 de Abril del 2.021, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nº 62, del 25 de Mayo de 2.021, dictados por el Tri bunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. ANOTAR y notificar por @edula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. yewon Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro DiSIDANE Cesar Antonio Garage JUDICT TAL POD SECRETARIA RTE JUDICIAL 1 00n *
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