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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NARCISO FERREIRA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO FERREIRA RIVEROS, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE SAN ESTANISLAO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO S/ ENJUICIAMIENTO" N° 1568 AÑO 2018. 00 A.I. Nº 804... 2024 Asunción, 4 de julio de 2.024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada en estos autos por el $%. Narciso Ferreira Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Won Suk Choi, contra la S.D. 15/18 en y la 8.D. 24/18, ambas dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Cerer Anterie Que, el impugnante promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones mencionadas. En la primera, se decidió la remoción del mismo de su carácter de Miembro del Tribunal de Apelación Multifueros de San Pedro. Y en la segunda, no se hizo lugar al recurso de aclaratoria presentada por el recurrente.- Que, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas están plagadas de irregularidades, sosteniendo posiciones totalmente contrapuestas e ilegales, y que además contienen disposiciones contrapuestas e ilegales y lo que es más, contienen decisiones arbitrarias, violando normas sustanciales del Derecho Positivo y denigrando instituciones procerales de mucho valor y transcendencia. Sostiene que se violentó los Arts. 1, 16, 14, 40, 137 y 256 de la Constituc ión Nacional Que, el accionante manifiesta: "(...) Las resoluciones recurridas son nanifiestamente arbitrarias, irracionales, carentes de sustento y nulas, pues existe una ‹ lara y concreta marginación de claros preceptos legales, que de hecho, denuncian la existencia de no sentencia, puesto que la que por tal se impugna, se resiente del vicio de inconstitucior al de su ostensible ilegitimidad (.)". Sostiene que fueron infringidos los artículos 137 y 25f de la Constitución Nacional.- Que. el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (..). En todos los casos, la Corte examinará previamente si hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- colie, el artículo 12 de la Lex N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que Secre aprecise a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no ulvalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para vestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados Judiciales, si dichas tare as imenez x Thez Simon Nuesto ma inutre SUILLERMO Z/LUC MISMARTO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Página 1 de 7 Dr. Linneo Ynatrán Saldívay Mingbre Eta, Sala 0 C ENAS CACERES Dra. Ma. Carolina Llapes Gr. GIUSEPPE TOSSATI LÓRRunal de gistición Sta. Sala Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra la lesión concreta a derechos constitucionales. Que, asimismo, se advierte que tan solo pretenden reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados inferiores, debido a que de las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a derecho.- Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//... las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Congruente con lo hasta aquí apuntado, es necesario agregar las siguientes consideraciones, la ley 3759/2009, prevé en el art. 33: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponer se además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte" Debemos precisar que el accionante se limita a estructurar una serie de afirmaciones que hacen a una valoración subjetiva sobre las consideraciones de hecho y derecho que llevaron al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a pronunciar la sentencia definitiva impugnada. Sin embargo, se observa en el fallo en cuestión, que éste ha sido dictado acorde a la Ley 3759/2009, normativa vigente, específica y aplicable al proceso de enjuiciamiento de Magistrados.- En consecuencia, habiéndose dictado la sentencia conforme a la Ley y no configurándose los supuestos necesarios, para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo in limine sin más trámite. Es mi VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El art. 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", sobre los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, dispone: "[...] b) Conocer sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contraria s a la Constitución" En fecha 12 de agosto de 2015 entro en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "art. 1°. - Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración de parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de dispones su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art.2º. - Disponer que, tanto el tramite como el rechazo "in limine" , de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Por su parte el art. 172 del Código Procesal Civil establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad de la instancia en toda clase de juicio; dicho computo inicia a partir de la fech a de la última petición de partes, resolución o actuación del órgano jurisdiccional que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento, ex artículo 173 del mismo código.- eb isnucht lot ordmaite leTiqso al ap isiotemo3 y liviD
besar ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR NARCISO FERREIRA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO FERREIRA RIVEROS, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE SAN ESTANISLAO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO S/ ENJUICIAMIENTO" N° 1568 AÑO 2018. - En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de - 9 oficia o petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". . Sabido es que la caducidad de la instancia es modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que la instanc ia puede perimir desde el momento en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal. Ara que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48).- Luego de revisar el expediente, así como el informe del secretario de la Sala Constitucional, se advierte que esta demanda fue planteada en fecha 4 de julio de 2018, según cargo obrante a f. 75 vlto. También consta que el Abogado Narciso Ferreira formuló dos urgimientos: el primero, en fecha 3 de diciembre de 2018, (f.76); y el segundo, en fecha 26 de febrero de 2019 (f.77).- Ahora bien, desde el segundo urgimiento indicado, no obran actuaciones procesales tendientes a impulsar el trámite por parte del accionante, las cuales, de ser el caso, podrían interrumpir la caducidad de la instancia de conformidad al art. 173 del Código Procesal Civil. Dich a circunstancia queda evidenciada en el referido informe elaborado por el secretario de la Sala Constitucional. - De este modo, se ha cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por/ Ley para que se produzca la caducidad.- Si bien constan en autos otros dos escritos de urgimientos, presentados por el accionante, los mismes son inocuos para interrumpir el plazo de caducidad pues a la fecha de ambas Julio C, Paron aclaras, el plazo para que opere là caducidad de instancia ya habla transcurrido.-. Secretario P'orotro lado, existieron actuaciones para la integración de esta Sala segun se desprend e del mencionado informe del actuario, pero las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el franscurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impul so procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020) caRos último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está ing ursa en el attieuto 176 literal "c" del Código Procesal Civil.. . Alberto Te Simon insire ZILLICH MIEMERO Timétez R. Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Linneo Insträn Saldívar Miambro Sta, Sale Aing. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Dr. GIUSEPPE FOSSATI Lo sibunal de Apelación 5ta. Sala Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Página 3 de 7 En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Códi go Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendient e de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la cau sa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y e ste instituto se volvería una rareza. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Art. 313, se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal Civil. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'al desarrollo del proceso" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e inst ar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED54-359;54-355;59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal Civil determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. 6h6u3
21 ТЕТЫ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR NARCISO FERREIRA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO FERREIRA RIVEROS, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE SAN ESTANISLAO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO S/ ENJUICIAMIENTO" N° 1568 2024 AÑO 2018. Así, es evidente que la demora en dictar resolución - prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el Barácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. - En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficialmente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el/juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en térmi nos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringide y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días.- 2. En ese sentido, observamos que la parte accionante, el Abg. Narciso Ferreira Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Won Suk Coi ha constituido domicilio procesal; airalismo, promovió la acción contra la Sentencia Definitiva N° 15/18 de fecha 03 de abril de 201 8 llo C. Pavól Secrelant S.D. N° 24/18 de fecha 05 de junio de 2018, la cual es la resolución de aclaratoria de l a S.D. Nº 15/18; ambas dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. 3. Igualmente, el accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: Causa N° 146/14, Abg. Narciso Ferreira Riveros, Juez Penal de Garantías de la Ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento". - 4. Con relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos Cesas Antunia agracio constitucional que las resoluciones le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 1, 14, 16, 40, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo entre otras cuestiones que: 1. "...la conclusión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no puede remover a un magistrado que no se encuentra ejerciendo el cargo, pues, el cargo en la cagnsabilidad funcional bajo la supuesta comisión de mal desempeño de funciones sobre cargos Miento se ronal d regentratura determinará su responsabilidad funcional y pretenten habilitar un ju icio de Civil y Comercial de la en la Magistratura que ya no se ejercen... " 2. ". iniciar de ofisio mi enju iciamiento no se ajusta las reglas det debido proceso, principio constitucional, protegido...///...todo proceso debe arantizar su juzgamiento por jueces independientes e imparciales..../ ubicándose asi el órgano nio Jiménez Ministro Aberto Mar lanz Sizaca Ministro MIEMBEO Dr. Victor Rios Ojeda Miristro -lingos ASian SaldivarDra. Ma. Carolina Lianes O. Tembro Star Sala min el) Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación Sala Página 5 de 7 juzgador como investigador y juzgador de sus propias investigaciones sin ofrecer garantías de objetividad..." 3. "..el procedimiento en el que recae la sentencia definitiva hoy atacada de inconstitucionalidad claramente rebasa la garantía constitucional de contar con un pronunciamiento que sobresee o sancione dentro del plazo razonable" 4. "..la falacia argumentativa del Jurado, ...///... desnaturaliza los hechos a fin de acomodar su decisión a una supuesta razón aparente, que claramente deriva en una sentencia aparente..." y 5. "arbitrariedad en aplicación de las reglas de medición de la sanción.../// ...nunca sopesó las circunstancias a favor y en contra. Lo único que hizo fue sopesar solamente circunstancias negativas..". De tal manera surge, que el accionante, reclama la existencia de una supuesta fundamentación aparente y conculcación de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio; agravios que se vincul an con las normas invocadas en la presenta acción. 5. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra en autos la constancia por la cual el accionante fue notificado de la última resolución impugnada en fecha 22 de junio de 2018. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 04 de julio de 2018, dentro del plazo de nueve días cumpliéndose así el último requisito legal. - 6. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse tramite a la acción de inconstitucionalidad librándose oficio a los efectos establecidos en el art ículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi Voto. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. OPINION DEL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MAGISTRADO GUILLERMO ZILLICH SILVA Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez. Simón por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez. Simón por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda por sus mismos fundamentos. 29932015 107
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NARCISO FERREIRA RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO FERREIRA RIVEROS, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE SAN ESTANISLAO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO S/ ENJUICIAMIENTO" N° 1568 ANO 2018. - PORTANTO, la Excelentísima que Lopez Fre Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la resente acción de inconstitucionalidad ANOTAR y notificar. - Antunio Gon Eugenio pimpnez Re Ministro Ante. mi: Alberto 1T Ministro али Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación 5ta. Sala Dr. Linneo Ynstian Saldivar Miembro Sta. Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tritunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala GUILLERMO MIEMERO Abg. Julio C Ton Seeretarie SECRETARIA JUDICIAL I Página 7 de 7
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