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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OFELIA ESCURRA DE RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: «PEDRO NOLASCO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ C/ ESCURRA DE RODRIGUEZ OFELIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1283. AÑO 2022. - 02, 62T6 A.I. Nº 773 Asunción, 2 de julio de 2024 - 202h VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ofelia Escurra de Rodríguez por sus propios derechos y bajo patrocinio del Ab. Gustavo Sanabria, contra el A.I. N° 78 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante alega que el fallo impugnado es arbitrario pór violar los Art. 17, 46 y 47 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, La disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. QUE, en relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que tratándose de resoluciones judiciales el plazo para hacerlo es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en estos autos, se verifica el incumplimiento del referido requisito de tiempo, porque las constancias arrimadas permiten determinar la extemporaneidad presentación de la acción, pues, desde la fecha de la notificación de la resolución accionada por imperio de la ley -22 de febrero de 2022 y la presentación de la acción el día 2 de junio de 2022, conforme al cargo- la presentación se realizó fuera del plazo establecido por el art 557 del C.P.C. QUE, al no estar acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR, liminarmente la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ofelia Escurra de Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Ab Gustavo Sanabria, contra el A.I. N° 78 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - ANOTAR y notificar Gustavo E. Santander Ministro Cesa Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Xíctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA E CREN LE
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