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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICIANO ESCURRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: FELICIANO ESCURRA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ALFONSO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 992988. AÑO 2019. A.I. N° 7.32 Asunción, 2 de julio. de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Nidia María Fariña Lezcano, en nombre y representación del Señor Feliciano Escurra, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 314, de fecha 23 de octubre s del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la parte accionante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, que resolvió, desestimar el recurso de nulidad interpuesto y, revocar integramente la sentencia dictada en primera instancia.- QUE, la parte accionante sostiene que la resolución judicial impugnada es parcialista y arbitraria, por no basarse en la Ley y contradecir expresamente su texto. Alega que, la privación de eficacia de un cheque al portador es verticalmente contrario a lo que dispone el Art. 1520 del C.C., en el que no hay lugar para una interpretación y debe aplicarse literalmente. Afirma que, el querer hacer valer la sentencia dictada en el juicio de privación de eficacia en un juicio ejecutiv o -que se inició con anterioridad- fue para producir irregularmente como prueba en la excepción de inhabilidad de título opuesta en el juicio ejecutivo, en violación de las normas jurídicas Manifiesta que se han vulnerado garantías constitucionales establecidas en los Artículos 16 y 17 inc. 9) de la Carta Magna.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. ucto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin/ embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, los agravios señalados por la impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta latramitación de la Acción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la desióno derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no Ha sido acreditado.- QUE, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones Gustavo E. Santander Daos esar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Bies Ojeda Ministro fundamentadas conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional. QUE, por otra parte, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, el fallo dictado solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, por lo que la parte accionante cuenta con remedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados, de conformidad al artículo 471 del Código Procesal Civil. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aqui confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, , 2011, pág. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los art. 16 y 17 numeral 9 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que se ha contradecido expresamente el texto claro de la ley, aludiendo al art. 1520 del CC, dado que, según sostiene, la privación de eficacia no le era oponible en el juicio ejecutivo. Básicamente, se nos plantea que la decisión impugnada no es una derivación razonada del derecho que, ciertamente, de constatarse su existencia, es motivo de inconstitucionalidad por arbitrariedad. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 13 de diciembre de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 26 de diciembre de 2019. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Adhiero al sentido del voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada in limine, por los siguientes fundamentos. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De los términos del escrito inicial de la presente acción se desprende que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICIANO ESCURRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: FELICIANO ESCURRA C/ GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ALFONSO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 992988. AÑO 2019. en criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal form a a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran lener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. ASÍ VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Nidia María Fariña Lezcano, en nombre y representación del Señor Feliciano Escurra, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 314, de fecha 23 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuetos en el exordio de la presente resolcución.- ANOTAR y notificar por cedula. pesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojed Gustavo E. Santander Dasistro Ministro Ante mi Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I
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