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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 61 вi 10 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS JOEL CANTERO NUÑEZ Y SANTIAGO DAVID NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOEL CANTERO FARINA C/ COLEGIO SANTA TERESITA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº 2225 - AÑO: 2020.- A.I. Nº731 2024 Asunción, 2 de julio de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nicolás Joel Cantero Núñez y Santiago David Cantero Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. Nº 106 de fecha 15 de abril de 2019 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del tercer turno de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala de la ciudad de San Lorenzo CONSIDERANDO: Que, los accionantes promueven Acción constitucional las resoluciones individualizadas más arriba; y, sostienen en su escrito de promoción que consideran a las mismas, arbitrarias atendiendo a que lesiona los derechos y garantías constitucionales que hacen a su parte , y que no se ajusta a derecho, por la inobservancia de los arts. 550 y 556 del C.P.C. y de los arts. 45 , 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio e n que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resu lta por sí mismo violatorio de la Constitución; situación que se advierte, los impugnantes no han dad o cumplimiento. Es decir, los recurrentes deben acompañar a su presentación la copia de las resoluciones impugnadas, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de las alegaciones de los accionantes, no siendo suficientes l as alegaciones sobre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean.- Esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos lega!mente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la s normas legales, corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 45,46,47 y 256 de la C.N. 2. Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, conforme escrito de fundamentación de la acción la S.D. N° 106 de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque, y contra el Ac. y Sent. N° 73 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Ciudad de San Lorenzo. Contra las mismas los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad, conforme escrito, manifestando que dichas resoluciones son arbitrarias y violatoria a la Constitución Nacional en sus artículos Arts. 45,46,47 y 256 de la C.N. La resolución en segunda instancia, que resuelve la sentencia apelada, habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentran agregadas en la presente, copia de las resoluciones impugnadas. 4. Además, de las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se haya cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac. y Sent. N° 73 de fecha 23 de junio de 2020) o constancia alguna que permita realizar dicho cómputo. •En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de las resoluciones atacadas y copia autenticada o constancia alguna de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPCP, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nicolás, Joel Cantero Núñez y Santiago David Cantero Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados contra la S.D. Nº 106 de fecha 15 de abril de 2019 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial d el tercer turno de la ciudad de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 73 de fecha 23 de juniolde 20 20ETARIA dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y. Comercial, segunda sala de la ciudad SANCIAL 1 Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. oor ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez
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