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18, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIANA SILVA OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BERNARDA AYALA DE DELGADO LUCIANA SILVA OCAMPOS S/ DESALOJO". ANO 2020 N° 2823.- A.I. N°. 730 Asunción, 2 de julio de 2024. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Luciana Silva Ocampos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 385, de fecha 20 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, en primer lugar, con relación a la resolución impugnada, si bien en la primera parte del escrito de interposición de la acción se la menciona como A.I. N° 385, de fecha 23 de octubre del 2.020, recaído en segunda instancia, se entiende que se hace referencia al A.I. N° 385, de techa 2 0 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, conforme surge de la copia adjuntada por la propia accionante a estos autos. Que, la parte accionante refiere que la resolución impugnada es inconstitucional porque viola el artículo 16 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio e n que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 106 del mismo cuerpo legal prescribe: "ESCRITOS Y FIRMA A RUEGO: Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, hu sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el". Que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no sólo en el Art. 557 del C.P.C., sino también las contempladas en los arts. 10 6, y 215 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Asimismo el art. 399 del Código Civil establece que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos, sin que pueda ser substituida por signos, ni por iniciales de l os nombres o apellidos. Que, la cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias.- Que, analizadas las constancias de autos, surge que la accionante se presenta por derecho ropio y bajo patrocinio de abogados obviando cumplir con los requisitos de forma de presentacior le la demanda ya que la recurrente no ha firmado el escrito de promoción de la acción, sino qu simplemente se halla inserta una impresión de huella dactilar atribuida a la misma ya que consta el nombre de la accionante al pie de dicha huella, sin que haya cumplido con los requisitos formales. por lo que debe tenerse como un acto jurídicamente inexistente. Tampoco se advierte que la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. fHo C. Pavón Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Sebrelatio Ministro accionante haya otorgado poder a los abogados, para que los profesionales actúen en representación o en nombre de ella, ya que la firma de éstos son los únicos que constan en el escrito de demanda. Que, consecuentemente se desprende que la última parte del citado artículo 106 no fue cumplido, ya la que la impresión del digito pulgar no es suficiente para acreditar la manifestació n de voluntad, siendo necesario -en caso de la firma a ruego la observancia de lo dispuesto jen la mencionada normativa, es decir, la certificación del Secretario autorizante. Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por la recurrente, ésta no ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J., por lo que corresponde el rechazo "in limine" de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Señora Luciana Silva Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. En tal sentido, revisado el escrito de promoción, observamos que al pie de la última foja se hallan estampadas una huella dactilar y la firma y sello de los profesionales patrocinantes, Abogados Jorge Maldonado M., Leila E. Maldonado Morínigo y Ronaldo Hilario Morínigo. Debemos recordar previamente, que toda persona que se presente a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Ci vil; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el título quinto, capítulo primero, relativos a los actos procesales y sus formas. Con relación al tema que estamos abordando, el artículo 144 del COJ dispone que: "Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estanpar su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura". Entonces, puede inferirse que a partir de esta disposición la parte accionante ha estampado su huella dactilar en e l escrito de promoción de la acción.- No obstante, vemos que el artículo 106 del CPC, disposición legal dictada con posterioridad al Código de Organización Judicial, dispone cuanto sigue: "...Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él...". La doctrina especializada, al respecto, enseña que "...Cualquiera que sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente, la firma de la parte recurrente o de su representante..."! La norma, entonces, establece como requisito, tal como lo señalara también la doctrina, la firma del interesado. Así también, el legislador nacional ha previsto la situación de que aquel - interesado- no supiere o pudiera firmar el escrito, para cuyo caso, se estableció el procedimiento expresamente previsto en la norma, denominada, firma a ruego. De esta manera, debe concluirse que el artículo 1,44 del COJ quedó derogado, por lo que la impresión dactilar no resulta idónea para dotarle de eficacia al respectivo escrito de promoción de esta acción. Básicamente, lo que ha sucedido es que nos hemos apartado del uso de la impresión dactilar sustitutiva de la firma conforme lo disponía el COJ. . Ahora bien, no podemos dejar de observar los actuales parámetros de interpretación de la Constitución y las leyes, que se sustentan en el principio pro persona, hecho que ha contribuido a abandonar aquella arraigada idea de que el juez no es más que la boca de la ley. La indiscutible fuerza normativa de la Constitución implica que el proceso civil ya no puede ser aplicado sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos...//I.. . 1 Palacio, L.N. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo III. Abeledo Perrot. Buenos Ai res. Argentina. Pág. 1928.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 1.03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUCIANA SILVA OCAMPOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BERNARDA AYALA DE DELGADO. C/ LUCIANA SILVA OCAMPOS S/ DESALOJO". AÑO 2020 N° 2823.- 1. frente una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de - máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad.- En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respec to del 9 trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la accionante a que cumpla con la previsión del artículo 106 del Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad à los Arts. 106 del C.P.C., 87 y 88 del C.OJ.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Patón Martinez Secretario JUDICIALI
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