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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO MIGUEL FERNANDEZ OLMEDO EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CESAR MANUEL BOVEDA EN LOS AUTOS: "RICARDO GONZALEZ BENITEZ S/ SUCESION" N° 555 AÑO 2020.- A. 2024 A.I. NS797 Asunción, 2 de julio del 2024.- .0 Y VISTOS: El escrito de recusaciones por causas sobrevinientes Fic guie presentado por el Abogado Cesar Manuel Bobeda, que obra a f. 147/151 de autos, y; CONSIDERANDO: Ecocer уросаку Que, el citado profesional deduce recusación por expresión de causa sobreviniente contra los Ministros de la Sala Constitucional, Cesar Manuel Diésel y Antonio Fretes y manifiesta: "...Que analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por la que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad". Si los señores ministros consideran que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, definitivamente esta expresión constituye una opinión anticipada en cuanto al fondo de la cuestión, por lo que la decisión desde el vamos ya se encuentra tomada, además de ser esta la decisión- previsible atendiendo a las otras graves irregularidades en el proceso, al cual nunca debió darse tramite, dado el vencimiento del plazo operado en el mismo. En cuanto a la gravedad de las demás decisiones especial importancia adquiere el vencimiento del plazo para la promoción de la Acción, pasado por alto en esta instancia y llamativamente también por la fiscalía general al omitir pronunciarse sobre el tema, casualmente en correspondencia a los términos de la resolución por la cual fue admitida la Acción de Inconstitucionalidad. El alegato más contundente de la existencia de interés en el pleito queda palmariamente demostrado desde el momento en que la Acción es ADMITIDA, encontrándose vencido el plazo establecido en el Art. 557 del CPC, sin importar las advertencias de esta parte, escrito de presentación mediante; habiéndose acompañado los documentos que así lo demostraban.- El primer requisito excluyente a ser verificado en toda presentación sujeta a plazo, es precisamente si esta es realizada dentro del término. Recién superad esta etapa de comprobación, corresponde el estudio de los demás presupuestos, desde que si el plazo se halla vencido, no corresponde el examen de los demás requisitos de admisión, derivado esto de un razonamiento lógico jurídico elemental. Llamativamente, lo referido al plazo ni siquiera fue mencionado en la resolución, pese a la advertencia formulada oportunamente por esta parte. La falta de pronunciamiento sobre el requisito del cumplimiento o no del plazo, mporta falta de fundamentación, que no se explica más que desde la mposibilidad de justificar dicho extremo, por 1o que necesariamente debia ser sos ayado, ineumpliéndose con lo dispuesto en el Art. 158 del CPC Alberto Martínez Simón Ministro Mon Martinez Dr. Victer Bios Ojeda Ministro En esencia, la Acción fue promovida en contra de dos resoluciones: A.I. N° 880 de fecha 30 de octubre de 2019 y A.I. N° 911 de fecha 18 de noviembre de 2019; dictadas en dos juicios sobre regulación de honorarios profesionales, siendo estos respectivamente: "R.H.P. DEL Abg. Cesar Manuel Bobeda, en el juicio Ricardo González Benítez s/ Sucesión" y "R.H.P. Del Abg. Ricardo Miguel Fernández Olmedo, en el juicio Ricardo González Benitez s/ Sucesión" El A.I. N° 911 resuelto en los autos regulatorios del abogado accionante, fue dictado en fecha 18 de noviembre de 2019. De esta resolución el abogado Fernández Olmedo, se notifica en fecha 5 de diciembre de 2019, en el mismo escrito interpone RECURSO DE APELACION Y NULIDAD anté la Sala Civil de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, circunstancia esta que determina el inicio del cómputo del plazo establecido en el Art. 557 del CPC. Percatado el accionante de haber mal interpuesto los recursos, DESISTE de los mismos, aunque recién en fecha 10 de marzo de 2020, presentado dicho escrito de desistimiento como justificación de su notificación de la resolución dictada, en su demanda de Inconstitucionalidad planteada; es decir luego de haberse producido largamente el vencimiento del plazo establecido en el Art. 557 del CPC. La circunstancia mencionada (presentar un escrito de desistimiento y no un documento que acredite la notificación de la resolución), no importo agudizar el control referido al plazo, lo que no deja de llamar la atención, erigiéndose en un indicio que sumado a otros, como la pre opinión, o la omisión de la fiscalía general de emitir dictamen, definitivamente hacen presumir la existencia de una decisión ya tomada en perjuicio de los derechos de esta parte. El desistimiento de la apelación no puede ser un elemento de valoración para el cómputo de los plazos -lo que ocurrió tácitamente-. Como señala el Art. 557 del CPC., el plazo debe ser computado a partir de la fecha de notificación del auto impugnado. El accionante no presento NINGUN DOCUMENTO QUE ACREDITARA en forma fehaciente la fecha en que se dio por notificado de la resolución contra la cual Acciona, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Esta circunstancia fue alertada oportunamente -escrito mediante- ante esta Sala Constitucional, sin embargo y pese al impedimento legal, igualmente y en tiempo record -comparativamente- fue ADMITIDA LA ACCION, lo cual no puede menos que significar la existencia de un manifiesto interés por parte de los señores ministros, que sumados al hecho de la opinión adelantada y los acontecimientos posteriores acaecidos, como el hecho de la opinión adelantada y los acontecimientos posteriores acaecidos, como el 'dictamen fiscal, "constituyen elementos más que suficientes que confirman no solo el interés sino también anuncian el resultado del juicio. Haber ignorado la presentación -documentada- donde se demostraba el impedimento legal del vencimiento de plazo, siendo este un requisito excluyente, lo cual se repitió con el dictamen fiscal, señala una sucesión de hechos alarmantes, que no solo generan miedo e incertidumbre a esta parte en cuanto a la protección de sus derechos, sino la confirmación de la falta de seguridad jurídica en nuestro sistema de justicia Continúa diciendo: "...Como si todo no fuera suficiente en este entramado gestado por el accionante, corrido el traslado a la fiscalía general, está en su contestación termina produciendo un documento de contenido no autentico, pues omite deliberada y maliciosamente la verdad de los hechos, evitando pronunciarse sobre lo que la ley imperativamente le impone, creando decididamente las condiciones para afectar gravemente los derechos de esta parte, más allá del carácter vinculante o no del dictamen fiscal. La fiscalía general estaba obligada a pronunciarse sobre el VENCIMIENTO DEL PLAZO, siendo esta una CUESTION DE ORDEN PUBLICO. Si así no lo hizo, no fue porque estuvo en su convicción que el
20 2! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 planteamiento guardaba relación con otro juicio diferente como lo señalo, sino ‹ simplemente por una burda maniobra para eludir lo único y verdaderamente importante que surgía como impedimento para que la Acción pueda prosperar, es si si decir que el plazo se hallaba vencido al momento de la promoción de la demanda. ¿Cuáles fueron las poderosas razones que llevaron al representante de la fiscalía general a FALSEAR LA VERDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS? Acaso no asiste a esta parte el derecho a sacar conclusiones en el sentido de una trama perfectamente orquestada para violentar legítimos derechos amparados en la ley, desde que la fiscalía con la actitud asumida, se alinea a los términos de la ADMISION, donde no fue considerado el vencimiento del plazo. El funcionario alego falsamente que el A.I. N° 911 del 19 de noviembre de 2019 correspondia a otro juicio, pasando por alto el hecho que la Acción de Inconstitucionalidad también fue planteada en relación dicha resolución y que en el sentido fue ADMITIDA. La Acción fue deducida en relación a DOS JUICIOS. A DOS RESOLUCIONES y FUNDADAS DEBIDAMENTE POR EL ACCIONANTE haciendo una relación circunstancia de los hechos, dejando establecido la conexidad entre ambas resoluciones, es decir delimitando el objeto del debate y sobre el cual debió emitir dictamen la fiscalía general. Con independencia del hecho de no ser vinculante el dictamen fiscal, la situación planteada de VENCIMIENTO DEL PLAZO, hacia como en pocos casos, a la esencia misma de su función desde que esta vinculada a una cuestión de ORDEN PUBLICO y donde IMPERATIVAMENTE debía sentar posición sea en el sentido que fuere. Ante la existencia de elementos contundentes NO PODIA eludir pronunciarse, salvo caso de COMPLICIDAD MANIFIESTA y de ser funcional a la ADMISION de la acción promovida, donde tampoco fue considerado el plazo, lo que confirma la pertinencia de su valoración en este acto."_ . Que, a f. 154 de autos obra el informe elevado por el señor Ministro César Diésel Junghanns, manifiesta cuanto sigue: "...En primer lugar niego albergar categóricamente tener interés alguno en el presente proceso, y niego además verme afectado en mi imparcialidad e independencia, procediendo al rechazo de la recusación por improcedente. El recusante invoca la causal prevista en el Art. 20 Inc. f CPC alegando la existencia de pre opinión en el A.I. N° 691 de fecha 6 de agosto del 2020, por medio del cual esta Sala Constitucional resolvió dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Al respecto cabe responder que, en dicha resolución, conjuntamente con los demás Ministros integrantes de la Sala, en ningún momento hemos opinado anticipadamente acerca del fondo de la cuestión, sino que nos limitamos a realizar un control de los requisitos formales exigidos por la ley. En este contexto, es importante resaltar que la explicación de la lesión concreta es un requisito formal más para la admisión de la acción, conforme a lo previsto en el Art. 12 de la Ley 609/1995, de manera que afirmar que el accionante ha fundado adecuadamente la lesión constitucional no constituye un análisis de la procedencia de su pretensión, sino solo un análisis del cumplimiento de los requisitos para el trámite. El recusante alega también la existencia de amistad. A este respecto, niego que ella exista con alguno de los intervinientes del proceso, permitiéndome aclarar que el recusante omitió adjuntar elementos probatorios para sostener sus alegaciones, basándose simplemente en supuesta información brindada por el Abg. Sánchez Villagra, quien a la fecha ya se encuentra fallecido. Finalmente, el recusante también cuestiona la decision de no aber dadio interveno siendola. Fed Sacion, a idea e dea en De toda lo anterormente expuesto surge que no constan causales Alberto Martínez Simón Ministro Por Aninico Gasing Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro En relación a la recusación con expresión de causa, planteada contra el entonces Ministro Antonio Fretes, hemos de referir que por Resolución de la Plenaria de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de marzo de 2023, el Dr. Antonio Fretes, cesó en sus funciones de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en razón de haber cumplido la edad límite establecida en el Art. 252 de la Constitución Nacional, por lo que esta cuestión fática torna -actualmente innecesario el estudio de la recusación con causa planteada por el Abogado Cesar Manuel Bobeda. En atención a lo expuesto precedentemente, deviene inoficioso el estudio de la recusación con causa en contra del Doctor Antonio Fretes, planteada en A lo refiere a la recusación con expresión de causa, contra el Ministro Cesar Manuel Diésel, cabe mencionar, que en efecto, la recusación es una institución jurídica que se halla orientada a garantizar a los justiciables la garantia de imparcialidad y objetividad en los Magistrados, para lo cual, código ritual en su artículo 29 prescribe la forma en que debe ser deducida.- Que, corresponde analizar la temporaneidad de dicha recusación virtud a lo dispuesto en el artículo 27, tercer párrafo, del Cód. Proc. Civ. el cual establece que la recusación con causa, cuando fuere causal sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. De los materiales anejos en autos surge que, la recusación fue planteada en fecha 20 de octubre de 2021, habiéndose ya dictado el A.I. N° 691 de fecha 6 de agosto de 2020, suscrita por el recusado, sin embargo, no acreditó haber tomado conocimiento de las mismas en fecha posterior, por lo que la presente recusación con expresión de causa, deducida en fecha 22 de octubre de 2018 contra el Dr. Antonio Fretes, resulta extemporánea conforme lo previene el artículo 27 del C.P.C. Que, en estas condiciones, la recusación con expresión de causa planteada, deviene expresamente extemporánea, transgrediendo disposiciones del Código Procesal Civil, por lo que corresponde su rechazo por parte de esta Corte Suprema de Justicia. Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay dijo: César Manuel Bobeda, Abogado con Matricula N° 7.009, por su Derecho y bajo patrocinio del Abogado De Los Santos Devaca Pavón, con Matricula C.S.J. N° 3.040, recusó "con expresión de causa" al Ministro César Diésel y Antonio Fretes e invocó las causales previstas en Articulo 20, inciso b) y f), del Código Procesal Civil. Arguyó que existe interés en el pleito desde que la Acción fue admitida encontrándose vencido el plazo establecido en el Artículo 557, del Código Procesal Civil. Esbozó por A.I. N° 691, con fecha 6 de Agosto del 2.020, los recusados adelantaron sus opiniones en la Acción planteada, razones que configuran la causal. Asevero amistad y frecuencia de trató entre el Abogado Ricardo Fernández y el Ministro César Diésel desde que éste se desempeñaba como Director de Asesoría Jurídica de la empresa "Rieder" donde hasta la fecha el Abogado se desempeña como integrante (fs. 147/51). Cabe advertir, respecto a la recusación con expresión de causa planteada contra el Doctor Antonio Fretes en fecha 15 de Marzo de 2.023, conforme Resolución del Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se dio por culminada su labor como Magistrado en esta Institución. El recusado César Diésel -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor y esgrimió que por A.I. N° 691, del 6 de Agosto del 2.020, que resolvió dar trámite a la Acción de inconstitucionalidad
DEL CORTE SUPREMA DE) USTICIA 20 ningún momento se opinó anticipadamente acerca del fondo de la cuestión, control de requisitos formales exigidos por Ley y no constituye análisis de procedencia de la pretensión. Con respecto a la existencia de amistad, negó que exista con alguno de los intervinientes del proceso, por lo que,surge que no constan causales de recusación, la que debe ser desestimada (fs. 154). El Articulo 27, del Código Procesal Civil, reza: "...Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer dia desde la notificación de la primera providencia que se dicte.... Si la causal fuere sobrevimiente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estoado de sentencia...." . El Articulo 29 del Código Procesal Civil, norma: En el escrito se expresara la causa de la recusación y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Articulo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior.. la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella".-. El Articulo 27 del Código Procesal Civil prevé las secuencias procesales para recursar. De las constancias del Juicio, surge que por A.I. N° 691, del 6 de Agosto del 2020, se dio trámite a la Acción de inconstitucionalidad. Asimismo, en fecha 10 de Mayo del 2.021 el recusante ‹contesto el traslado de la Acción (fs 92/101). Y recusó recién en fecha 20 de Octubre del 2.021 (fs. 147/51), resultando insanablemente extemporánea, por esa sola razón jurídica corresponde rechazar la reб®$@ción. — Por los fundamentos legales y motivacionales jurídicas en estricta y cabal observancia a diáfana disposición de Ley, en lo que hace al tema decidendum, en Derecho cabe rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada fuera del plazo de Ley.- POR TANTO, la excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSA la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Cesar Manuel Bobeda, contra Antonio Fretes, de conformidad a los términos del "considerando" de la Resolución. RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abg Cesar Manuel Bobeda, contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Cesar Dfésel, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolucion ANOTAR, registrar y notifica Ante mil Alberto Martez Sinón Ministro besir Sinti Garang Pavon M Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL -00 REMA
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