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19 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO ESTEBAN BENITEZ AYALA EN LOS AUTOS: MARÍA LUISA MENCIA BAZAN C/ JULIO ESTEBAN BENITEZ AYALA S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS. N° 996. AÑO 2022.- 01 1821 1 14 105 обр A.I. N°.744 PADIS TICA CHIL 102" Asunción, 2 de julio de 2024- -0!° VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Caballero Azcona, en représentación del señor Julio Esteban Benítez, contra la S.D. N° 558 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décime tercer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 20 de abril -de/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Que, manifiesta la parte accionante que las resoluciones dictadas en ambas instancias son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo los principios de defensa en juicio y del debido proceso. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones.- Que, las resoluciones individualizadas más arriba, han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda ordinaria y condenar al ahora accionante al resarcimiento por daño emergente, indisponibilidad de inmueble (compensación por uso) y lucro cesante, dejando fijada la suma de GUARANIES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS (Gs. 14.497.900), más la suma de PESOS ARGENTINOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (AR$. 16543). En Segunda Instancia, se ha resuelto declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, y confirmar parcialmente el fallo recurrido, modificando el monto de la condena, reduciéndolo en beneficio del señor Julio Esteban Benitez. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derecho s constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, las mismas se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción d e inconstitucionalidad competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los artículos 16, 137 y 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que los jueces ignoraron las disposiciones aplicables conforme a los hechos y actuaciones acaecidas en la tramitación de la causa, puntualmente sobre la caducidad que habría operado en Primera Instancia y que denunciado, los jueces sostuvieron, contrariamente a lo que la ley establece, que ésta no opera de pleno derecho. 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo de! derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Pedro Andino Méndez, en representación del señor Julio Esteban Benítez, en el carácter invocado y así mismo ener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Caballero Azcona, en representación del señor Julio Esteban Benítez, contra la S.D. N° 558 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° . de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexte Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula.-. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA JUDICIAL I
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