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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 \ 01 102 міш. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO MARTIN BENITEZ ALMIRON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ C/ PEDRO MARTIN BENITEZ ALMIRON S/ INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO 2022 N° 1399. A.I. Nº.763. ..... 2024 07 Asunción, de julio de 2.024- -0 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Pedro Martín Benítez Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 422, de fecha 20 de setiembre del 2.018 y, su aclaratoria la S.D. N° 383, de fecha 8 de octubre del 2.020, dictadas por gel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 7 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, en primer lugar, con relación a la primera resolución impugnada, si bien en el escrito de interposición de la acción, incluyendo el petitorio se la menciona como S.D. N° 442, de fecha 20 de setiembre del 2.018, recaído en primera instancia, se entiende que se hace referencia a la S.D. N° 422, de fecha 20 de setiembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, conforme surge de la copia adjuntada por el propio accionante a estos autos.- QUE, el impugnante mencionadas. En primera instancia, en lo medular, no se hizo lugar al incidente de falta de idonéid ad impugnantes, en ene ación de testigo opuesta por la parte actora en relación a la declaración testifical, se hizo lugar parcialmente a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por extracontractual en contra del ahora accionante condenándolo al pago de Gs. 30.000.000 más intereses y no se hizo lugar a demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Señor Gabriel Antonio González Álvarez. En segunda instancia, se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad planteado por el Sr. Pedro Martín Benítez Almirón.- Sostiene el accionante, principalmente, que en la injusta citada sentencia, el magistrado de primera instancia ha obviado con parcialidad manifiesta las declaraciones expresadas por tres testigos, cuyas declaraciones se hallan agregadas a autos, testigos presenciales del supuesto hecho cometido, en la cual, claramente manifiestan que no existió ningún tipo de violencia física. Aleg a que el Juez se limitó simplemente a valorar las declaraciones de la testigo de la contraparte, olvidando el principio de objetividad, que se halla establecida en nuestra legislación. Menciona qu e, en segunda instancia, el preopinante reconoce que las pruebas presentadas por la parte actora no demuestran fehacientemente de la existencia de la agresión, por tanto, es suficiente para considera r injusta y viciada la resolución de primera instancia. Refiere, que las resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (e! actor) además la norma, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requísitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción' Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 Ministro Abg. Julio E. Payón Martinez seren QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto : normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamento s de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue 2. El actor afirma que las resoluciones son violatorias de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución, porque se vulneraron las garantías de igualdad, el derecho a la defensa, el deber de imparcialidad, y el de dictar sentencias conforme a las leyes. En lo medular, sostiene que la valoración fue deficiente en tanto no se han considerado todos los testimonios, sobre todo, los ofrecidos por su parte, para determinar la existencia o no de la agresión que se le endilga que es, a su criterio, el sustento central de su condena. 3. Respecto de este aserto, en la resolución se observa que ello ha constituido expreso capítulo de agravio, empero, el Tribunal ha expresado que los argumentos del hoy actor simplemente replican lo sostenido en la contestación de la demanda, por lo cual se nos plantea la existencia de una irregular calificación de los argumentos existentes en el memorial de agravio, lo que conllevaría vicio de exceso ritual manifiesto, un apartamiento de las constancias del expedient e y una posible incongruencia interna y externa en la resolución. 4. En consecuencia, vista la justificación concreta de aparentes vulneraciones de normas legales que conllevarían la violación de derechos y garantías de máximo rango, voto por admitir la acción de inconstitucionalidad, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil, para lo cual, vía Secretaría y por oficio, se solicitará la elevación de los autos principales a la A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la ..Ill...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO MARTIN BENITEZ ALMIRON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ C/ PEDRO MARTIN BENITEZ ALMIRON S INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ANO 2022 N° 1399. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 2024 8 TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ren el lugár señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Pedro Martín Benítez Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 422, de fecha 20 de setiembre del 2.018 y, su aclaratoria la S.D. N° 383, de fecha 8 de octubre del 2.020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 7 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales.-. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: JU2, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2, 41 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario A DE JUSTICIA
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