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00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR G. P. R. EN LOS AUTOS: "E. S. P. I. S/MEDIDA CAUTELAR". Nº 293, Año: 2023. A.I. Nº. 741.. Asunción, 2 de julio de 2024- 8 bajo patrocinio de abogado, contación de o 235, ite cionalid de diciem ida del 2022. PAr e 20, de P eo a 13 de febrero del 2023, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de est a Capital, 774111-1-. El CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 53, 54, 137 y 256 de la Consti tución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se tuvo en cuenta la opinión del menor, conculcando el Principio del interés superior del niño. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria".——-—____-—- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custod iar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, tod a vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensi? ?n, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el acciona nte pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesale s, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalida d debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copi a de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formale s de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilida des, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Disiento respetuosamente con el colega que me antecedió, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio c onstitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo p ara deducir la acción será de nueve días contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, si n perjuicio de la 1 ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hal lan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. •En cuanto al segundo requisito de la disposición legal arriba mencionada con respecto a "la individualización de la resolución impugnada", ciertamente la parte accionante individualizó, las resoluciones que impugna, sin embargo pero no acompañó la copia de las resoluciones, ante tal circunstancia, no es posible determinar con la certeza necesaria si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso arg umentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se reconoce la razón de la decisión adoptada e n la instancia originaria. Tampoco no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada; de modo que no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión. - Da tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibili dad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que pres ente copias de las resoluciones impugnadas y constancia de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 día s, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela juri sdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Sr. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns por compartir los mismos fundamentos, y agrega cuanto sigue: Que además de no haberse agregado copia de las resoluciones cuyas inconstitucionalidades se promueven, la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia algu na de notificación, que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución atacada en es tos autos, por lo que no es posible determinar la fecha en que fue notificada de la resolución atacada en estos au tos, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley, con los al cances previstos en el Artículo 556 del C.P.C.- Por tanto, no cabe más que rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lug ar señalado. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por G. P. R., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 258, de fecha 23 de diciembre del 2022 y el A.I. N° 20, de fecha 13 de febrero del 2023, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Ad oles sencia de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mt. Gustavo E. Santan Ministro sar M. Diesel Jung Ministro CS, ODER' Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro O SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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