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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN S/ ESTAFA. IDENTIFICACIÓN N° 2015-7456". AÑO 2021 N° A.I. N°. 721 202' -03 Asunción, 2 de julio de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Benigna Báez de Corvalán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 230 de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de Luque, del Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y del Acuerdo y Sentencia N° 614 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. Al respecto, sostiene la accionante que las resoluciones impugnadas violentan las normas constitucionales establecidas en los artículos 99, 11, 16, 17, 47, 132, 137 y 256. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, analizada la presentación se observa que además de impugnarse las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se cuestiona la constitucionalidad de un Acuerdo y Sentencia emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las otras Salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260. QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así también, fundados en la norma legal citada, se ha establecido que ante la opción de promover una Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las otras Salas de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa manera, llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- su turno el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra las resoluciones judiciales: Đ. N 230 del 25 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de Luque; el Aquerdo Julio Cy Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en Sto Penal de la Circunscripción Judicial de Central; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 614 de feeha 21 de junio de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Cesar M. Diesel Jurighanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Respecto de la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 614 de fecha 21 de junio de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, respecto de la acción intentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 230 del 25 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de Luque, se tiene que: El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." y el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada sin perjuicio, naturalmente, de la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo de conformidad al art. 150 del CPC. En ese sentido, según se puede dar lectura en el Acuerdo y Sentencia N° 614 de fecha 21 de junio de 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surge que Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central fue notificado en fecha 07 d nero de 2021. Siguiendo el recuento que antecede, es importante aclarar que el plazo para impugnar el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, es decir, desde el 09 de enero de 2021, y la promoción de la acción de inconstitucionalidad fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en fecha 07 de julio de 2021, conforme se desprende del cargo obrante en autos, y por lo tanto es extemporánea, debiendo rechazarse in limine la acción promovida. Igual suerte corre la S.D. N° 230 del 25 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Senten ria de que, por cano la resolución de saluda instancia ha quedado inmutable con el En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE domicili eNER gar presentado a la recurente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
00 19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN S/ ESTAFA. IDENTIFICACIÓN N° 2015-7456". AÑO 2021 N° ..// 202k RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Benigna Báez de Corvalán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° € 230 de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de Luque, del Acuerdo y 9 Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y del Acuerdo y Sentencia N° 614 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. • Julle C. Pavón Martinez Secrdiario SECRETARIA JUDICIAL I woor
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