Contenido completo: 105890.pdf
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARLI ROSSATTO DE BARANOSKI Y LUIS BARANOSKI DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARLI ROSSATTO BARROS Y OTROS C/ DE LA SUCESIÓN DE ANGEL BRITEZ, OLIMPIA CONCEPCIÓN MORAGA, RUFINO BRITEZ MORAGA Y CONTRA EL SR. CIRILO MANUEL ARGUELLO S/ DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPIÓN)". EXPTE. N° 1086. Año: 2023. 22 RE A.I. Nº. 760 ESTADIS 2021 .8 Roque López Fran. Asunción, de julio de 2024 Ta 21 B1 sisten VISTA:/ La acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Marli Rossatto de Baranoski y Luis Baranoski de Oliveira contra el A.I. Nro. 332 de fecha 29 de julio de 72022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la S Cilidad de Saltos del Guairá, así como contra el A.I. Nro. 145 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: En la acción de inconstitucionalidad presentada, la accionante manifiesta que las resoluciones vulneran los arts. 09, 16, 17, 46, 47, 127, 137 y 256 de la norma fundamental. Aduce que las decisiones son arbitrarias porque están basadas en una ley de carácter administrativa por encima del Código Civil y la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley Nro. 609/95, establece: "Rechazo "'in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, se advierte que, efectivamente, los accionantes presentaron demanda de usucapión. En tal sentido, el juzgado les había intimado a que presenten comprobante de pago de impuesto inmobiliario bajo apercibimiento de no tenerla por presentada. En concreto, la resolución que dispuso esa carga no fue impugnada y la carga no fue cumplida habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto. En rigor, no es verdad que el juzgado no haya resuelto la cuestión; su planteamiento fue rechazado porque no cumplieron con la intimación establecida resolución mediante. En consecuencia, mal podría revertirse -en esta instancia extraordinaria- la situación acaecida, pues recordemos, la Sala Constitucional solamente puede declarar la inconstitucionalidad de fallos si advierte violaciones de derechos de máximo rango. Para este caso, también vale recordar que los derechos deben ser ejercidos en tiempo, más aún cuando la propia jurisdicción indica a las partes que lo hagan. La arbitrariedad de una resolución se determinará, en su caso, por el apartamiento de la ley. La desidia de las partes durante curso del proceso, no habilita la intervención de esta Sala en una suerte de salvataje o socorro jurisdiccional.- La doctrina es clara a ese respecto cuando menciona que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). Por lo demás, los fallos poseen suficiente motivación y fundamentación, por lo que el rechazo liminar se impone, específicamente, por falta de lesión constitucional, es decir, por ausencia de agravios constitucionales.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, y siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Marli Rossatto de Baranoski y Luis Baranoski de Oliveira contra el A.I. Nro. 332 de fecha 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Saltos del Guairá, así como contra el A.I. Nro. 145 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez SECRETARIA JUDICIAL I 00r
← Volver a los resultados