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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HÉCTOR JAVIER BENÍTEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HÉCTOR JAVIER BENÍTEZ DUARTE C/ DIRECCIÓN DEL MATERIAL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS DERECHOS". AÑO 2020 N° 2858.- A.I. Nº. 719 Asunción, 2 de julio de 2024. -01 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Luis Bernis, en representación de los señores, Héctor Javier Benítez, Víctoriano Escobar, Gregorio Galeano, Mar tín A. Ramos Villar, Héctor Pereira, Félix Céspedes, Néstor Peralta, Víctor Céspedes, Solano Quiñ ones, Francisco Javier Benítez, José Cándido Lugo, Víctor Bogado, Pedro Ramírez, Pablo Farrera Giménez, Claude Fernández, Juan Carlos Agüero Mareco, Pedro Acosta, Rodolfo Rojas Benítez, Guillermo Portillo, Blas Antonio Servín, Gladys Justiniano, Librado Javier Palacios Zarza, Francisco Solano López Báez, Ignacio Benítez Frutos, Gerardo Domingo Gómez, Víctor Ramón Méndez González, Gloria Irma Núñez Ortiz, Wilfrido López López, Luis Alejandro Valdez Gaitan, Alberto Florentín, Foberto Rios, Bernardino Cañiza, Cynthia Carolina Pérez, Esteban Ferreira, Valentín Esquivel, Julio César Sanabria Romero, Bienvenido Velázquez, Angel Caballero Vera, Alberto Martín Cardozo, Eusebio Giménez y Carlos Manuel Domínguez, contra el A.I. N° 291, de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 374, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal d e Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, Y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Supr ema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para da r el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 55% del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clarumente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados ci partir de la notificación de la resolución impugnada, si n perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corie examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que nc se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones n0 justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, asto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que los accionantes han justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también han citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar tráraite a la acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Doctor Victor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera 2. En ese sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar trámit e legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela efectiva de la parte accionante, en su verti ente de acceso al sistema de justicia. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad garantizando así la protección de derechos fundamentales.- manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: En autos se impugna el A.I. N° 291 del. 07 de julio de 2007 por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno se declaró incompetente para entender en el presente juic io que fuera promovido por reconocimiento de antigüelad y cobro de guaraníes en diversos conceptos contra el Estado Paraguayo, Procuraduria General de la República y la Dirección del Material Arsen al de la Marina. Asimismo se ataca el A.I. N° 374 del 30 de noviembre de 2020 por el cual el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, confirmó la citada r'esolución.- Los accionantes manifiestan que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostien en el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de la resoluciones consideración de hechos no probados, entre otros vicios. Afirma qu e fueron conculcados los artículos 1, 16, 94, 99 y 102 de la Constitución Nacional.- Analizadas las constancias de autos se observa que los recurrentes han otorgado una Carta Poder, confiriendo mandato a los Abogados Graciela Bernis, Elisa Bernis, Jorge Luis Bernis y José Ramón Arriola para que estos en forma conjunta o separada y/o alternativamente los representen, facultándolos a promover la presente acción de inconstitucionalidad. En cuanto al punto, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 cel Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a fs. 2/3 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa d e los derechos de los empleados, obreros y aprendices o ius derechos habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir co n las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. Los accionantes han justificado la lesión constitucional alegada, como también han citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión los planteamientos efectuados , razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ODER JUDA ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores, Héctor Javid Benítez, Victoriano Escobar, Gregorio Galeano, Martín A. Ramos Villar, Fléctor Pereira, Fé lix Céspedes, Néstor Peralta, Víctor Céspedes, Solano Quiñones, Francisco Javier Benítez, José C? ?ndido SECRETARILugo, Víctor Bogado, Pedro Ramírez, Pablo Farrera Giménez, Claude Fernández, Juan Carlo s JUDICIAL Aguero Mareco, Pedro Acosta, Rodolfo Rojas Benítez, Guillermo Portillo, Blas Antonio Servín, Gladys Justiniano, Librado Javier Palacios Zarza, Francisco Solano López Báez, Ignacio Benítez •Frutos, Gerardo Domingo Gómez, Víctor Ramón Méndez González, Gloria Irma Núñez Ortiz, Wilfrido López López, Luis Alejandro Valdez Gaitan, Alberto Florentín, Roberto Rios, Bernardino Cañiza, Cynthia Carolina Pérez, Esteban Ferreira, Valentin Esquivel, Julio César Sanabria Romero, Bienvenido Velázquez, Ángel Caballero Vera, Alberto Martín Cardozo, Eusebio Giménez y Carlos Manuel Domínguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Jorge Luis Bernis, contra el A.I. N° 291, de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 374, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Prinera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR aficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remite los autos principales. Aba. Julio C. MANOTAR y notificar. Ante mt. E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Niinistro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro
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