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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO ESPINOLA EN LOS AUTOS NELSON ISIDRO ROJAS ORTIGOZA C/ CESAR ALEJANDRO ESPINOLA MARTINEZ Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2683. AÑO 2023.- 103 182 80 A.I. N°.. 717 Asunción, 2 de jUlio de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Verónica Calabró Lampert, en nombre y representación del señor Alejandro Espínola, contra la S.D. N° 176 de fecha 31 de ma yo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Ac. y Sent. N° 63 de fecha 09 de noviembre de 202 3, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Ciudad de Encarnación, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación alas garantías contenidas en los artículos 16 y 256 de la CN.-. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si r más trámite la acción".-. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada; ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La accionante manifiesta en lo medular que las resoluciones atacadas son arbitrarias en razón a que a su criterio los juzgadores otorgan fuerza ejecutiva a los cheques que no han sido presentado s al banco, considerando erróneamente que la diligencia del reconocimiento de firma suple al protesto y salva la omisión del rechazo del banco girado, sostiene que dichas resoluciones adolecen de fundamentación apartándose indebidamente de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sustentándos e las resoluciones exclusivamente en el criterio caprichoso de los juzgadores. Culmina solicitando la declaración de nulidad de los fallos atacados. Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, en primera instancia el juzgado resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, dicha resolución fue confirmada por el Tribunal, considerando en líneas generales que en atención a lo dispuesto por el art. 448 inc. f) del CPC, el cheque constituye un título ejecutivo cuando se halla protestado o contenga la comprobación equivalente al protesto, o como en este caso, reconocido en vicio. En este sentido y de conformidad a lo dispuesto por el art. 1742 del CC, por tratarse el titu lo base de este juicio de un documento cartular, la acción cambiaria se encuentra intacta, permitiendo el tépiercieilivo a tenor de los dispuesto en el art. 448 inc. 1) del CPC, deduciéndose que el cheque surtio serprofestado oportunamente, ni presentado al cobro ante el banco girado, permite igualmente la acción cambiaria contra el librador una vez reconocida la firma, porque es la única excepción que la ley permite, entonces, al haberse reconocido la firma obrante en el cheque, se convirtió en un tít ulo ejecutivo, por tanto hábil para el reclamo de su cobro por esta vía, a opción del ejecutante, qui en también podría haber recurrido por la vía ordinaria si conviniere a sus derechos. Gustaun F Cantander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Si bien, en el escrito de acción se alude a dicho instrumento como inhábil, sin embargo, las expide en ese sentido cuando afirma que «..El cheque bancario que no hubiera sido presentado oportunamente al banco para su pago exonera al girador de la obligación de pago, pero no al librador quien queda igualmente obligado a su pago, aunque lo haya denunciado como extraviado o robado, salvo que se demuestre lo contrario..."; "...El cheque bancario sin la constancia de rechazo del girado o sin haber sido debidamente protestado, como instrumento privado, debe prepararse Debe cumplirse con lo dispuesto para el "reconocimiento en juicio" (art. 448, inc. f) in fine CPrC). La firma que condiciona su validez debe ser reconocida judicialmente ...»' De tal suerte que la decisión se encuentra justificada tanto normativa como fácticamente, y cabe destacar que de tales premisas no se desprende arbitrariedad alguna. Luego, la lesión constitucional presuntamente que aquí se pregona no es tal, en cuyo caso, la acción no puede tener progreso favorable. En consecuencia, la acción promovida queda rechazada "in limine" de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámb ito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria. . Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 63, del 9 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Encarnación, el cual ha resuelto CONFIRMAR la S.D. N° 176 de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la hoy accionante, por lo que considera que "...Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, quebrantan el mandato constitucional impuesto a los jueces, pues, toda sentencia, entendida como toda resolución judicial, definitiva o interlocutoria, debe tener una fundamentación lógica y legal... ". 1 Tellechea Solís, A. (Director); Irún Croesky, S. (Coordinador). (2015). Código Procesal Civil d e la República del Paraguay. Comentado. Tomo III. La Ley Paraguay. Asunción, Paraguay. Págs. 147, 148 y 149.
00 19 DEL PUBLI 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO ESPINOLA EN LOS AUTOS NELSON ISIDRO ROJAS ORTIGOZA C/ CESAR ALEJANDRO ESPINOLA MARTINEZ Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2683. AÑO 2023.- Analizada la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados 9, intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una vắloración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. Es MI VOTO POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine", la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Verónica Calabró Lampert, en nombre y representación del señor Alejandro Espínola, contra la S.D. N° 176 de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Ac. y Sent. N° 63 de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro o C. Parón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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