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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTA CAROLINA ROMERO BARRIOCANAL AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD PENAL DE EJECUCIÓN N° 03 DE LA CAPITAL EN LOS AUTOS: ALEJANDRO RAMÓN GILL GAYOSO S/ ROBO EN LA CAUSA N° 5220/1997. A.I. N°. 709. 20 21 2024 Asunción, 2 de julio de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero contra el Auto Interlocutorio N° 437 del 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital, Y; 9 3 410 CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto confirmar el A.I. N° 786 del 29 de junio de 2022 que a su vez ha resuelto otorgar el insti tuto de libertad condicional al condenado Alejando Gill Gayoso. Sostiene la accionante que la resolución atacada contiene fundamentación insuficiente, errónea interpretación normativa, quebrantamiento de principio de legalidad, alega que el auto impugnado quebranta los arts. 20, 256 y 268 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en término s claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucid ación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a tra vés de una crítica razonable de la decisión impugnada. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embar go, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA 1.- Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega, Dr. Gustavo Santander en el sentido de rechazar in limine la acción intentada, pero, conforme a los fundamentos que a continuación se pasan a esbozar. 2.- En efecto, la disposición legal contenida en el art. 557 CPC refiere que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que ident ifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En ese sentido, se observa que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento en lo referente al cuarto requisito arriba citado, es decir, referente al deber de fundamentación e n forma clara y, sobre todo concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a la conculcación de L os arts. 20, 256 y 268 de la norma fundamental, sin embargo, hace referencia a hechos y actuaciones procesales, no logrando exponer la lesión concreta que la resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con las normas constitucionales supuestamente vulneradas en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación. 4.- Ahora bien, la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que es ta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional.- 5.- Atendiendo a los argumentos esgrimidos por la accionante, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecid a en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional. 6.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rechazo si n sustanciación de la presente acción. es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Adhiero al rechazo in limine che la presente acción de inconstitucionalidad, conclusión arribada por los excelentísimos colegas que me preceden en orden de votación, sin embargo, conside ro que el motivo de esta decisión obedece a que no existe agravio irreparable al tratarse de la impugnación de una resolución que versa sobre cuestiones susceptibles de modificación por vía ordinaria (Libertad condicional en este caso, Art. 299 del C.E.P.), por lo que, teniendo en cuenta e sta circunstancia, no observo el cumplimiento del presupuesto establecido en el Art. 561 de C.P.C. ES POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero contra el Auto Interlocutorio N° 437 del 01 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo 8198 died Ministro JUS
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