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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DARÍO EDGARDO GALEANO PERALTA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: DARIO EDGARDO GALEANO Y OTROS C/ DINAPI S/ AMPARO. AÑO 2.021 N° 2099. A.I. Nº. 70% Asunción, 2 de julio de 2024. 21 202* VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Wilfrido Fernández, en representación de Darío Edgardo Galeano Peralta y los Abogados Norma Natalia Benítez Roa, Te 12 5 Juan Antonio García Domínguez y Javier Villamayor, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra de la S.D. N° 315 de fecha 3 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Dr. Cesar Diesel Junghanns: La acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el que se rechazó la acción de amparo constitucional promovida por los ahora accionantes en contra de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, la comisión de Selección de DINAPI, el Viceministerio de Industria, la Ministra de la Secretaría de la Función Pública y el Vicepresidente de la Unión Industrial Paraguaya. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del fallo de segunda instancia que confirmó los puntos: primero, tercero, y cuarto de la sentencia apelada y, revocó el apartado segundo. Al respecto, manifiestan los accionantes que ambas sentencias son abiertamente inconstitucionales y vulneran los arts. 16, 17 y 40 de la El art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada por el recurrente no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertit que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el escrito de presentación se observa que las argumentaciones de los accionantes no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica. razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el arácter autónomo y excepcional que posee esta acción.-. A todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a dutlo C. Viastordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el Gustavo E. Santar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Kos Ojeda Dr. Vict Ministro caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tiene n la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pendiente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Me adhiero al sentido del voto del colega Ministro Dr. Cesar Diesel Junghanns por las consideraciones que paso a exponer. Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos de los accionantes, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70).- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En la instancia ordinaria, los aquí accionantes, habían promovido un amparo de pronto despacho con el objeto de que la Comisión de Selección - Concurso de Mérito para la Conformación de Ternas para cargos de Directores Generales Técnicos de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) se expida respecto de ciertos reclamos y denuncias realizadas por los concursos en el marco de aquel concurso público. Sin embargo, en la actualidad, la pretensión esgrimida por la parte accionante carece definitivamente de objeto, por cuanto que por medio del Acta Nro. 19/2021 - informe de pública obrante en el portal de la DINAPI -, aquella comisión declaró la deserción del concurso público llevado a cabo y que, desencadenó, con actos precedentes la promoción de aquel amparo. . En consecuencia, resulta visto que no hay un interés concreto, efectivo y actual que tutelar por medio de esta acción, en cuyo caso, la misma debe ser rechazada inexorablemente. Sobre el
PARA (O) CORTE SUPREMA DE USTICIA punto, la doctrina especializada nos remarca que "... De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, asi ne mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resular abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar... La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal sólo está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado... "1 Cabe destacar que una exégesis normativa de los principios y reglas que regulan la acción de inconstitucionalidad -ver artículos 131, 132, 260 de la C.N, así como las normas del CPC y de la Ley 609/95- nos impone la exigencia del denominado caso concreto que, naturalmente, se encuentra estrechamente vinculado y supeditado a la existencia de aquel agravio efectivo y actual al que nos hemos referido en el párrafo que antecede.- Atendiendo a las consideraciones pergeñadas y las normas jurídicas invocadas corresponde el rechazo "in límine" de esta acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- POD CIAL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Dr. Wilfrido Fernández, en representación de Darío Edgardo Galeano Peralta y los Abogados Norma Natalia O JURETA ez Roa, Juan Antonio García Domínguez y Javier Villamayor, en el ejercicio de sus propios con derechos, contra de la S.D. N° 315 de fecha 3 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 60 de SUPREM Mocha 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns stro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Apg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario ' Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal construcional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 170,
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