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18 181291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVER FEDERICO VILLALBA BENITEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 6525, DE 24 DE ABRIL DE 2020, "QUE MODIFICA EL ART. 1 DE LA LEY N° 5534/15 QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 196, 2 PARRAFO, 241 Y 154 DE LA CONSTITUCION NACIONAL". - EXPTE N° 1319, AÑO 2023. - A.I. N°: .586 ADISTICA CIVIL 202k 06 2 VISTA la accion ez Franco Asunción, 25 de Junio de 2024.- de inconstitucionalidad presentada por el Señor EVER FEDERICO VILLALBA BENITEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del MART. 1% DE LA LEY N° 6525, DE 24 DE ABRIL DE 2020, "QUE MODIFICA EL ART. 91 1, DE LA LEY N° 5534/15 QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 196, 2° PARRAFO, 241 Y 154 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 9°, 25°, 73°, 74°, 76°, 78°,79°, 110°, 137°, 196°, 197° y 198° de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular." Que, analizado el escrito de presentación constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 26 de junio de 2023 (f. 101 vta.). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 106 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la caracteristica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en 26 de junio de 2023. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal (fs. 102/104). En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida invariablemente por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstas en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el señor EVER FEDERICO VILLALBA BENITEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del ART. 1° DE LA LEY N° 6525, DE 24 DE ABRIL DE 2020, "QUE MODIFICA EL ART. 1 DE LA LEY N° 5534/15 QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 196, 2° PARRAFO, 241 Y 154 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado - FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante resar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg- Julio C. Pavór Secretario
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