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CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - ESTAR 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos sesenta y ono.. Me en la ciudad/Asunción, Capital de la República del Paraguay, los Veintiatro. días; del mes, A .ulio del dos mil veintécuatro, estando presentes en Sala de Acuerdos, de la Excma. Corte Suprema de Justicial • Sala Penal, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra por inhibición del ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", para resolver los Recursos extraordinarios de Casaciones interpuestos por la Abg. Jazmín Acosta Britto, bajo patrocinio del Abig. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano y por el Abg. Álvaro Arias, en defensa de Pedro Enrique Gómez de la Fuente, contra la S.D. N° 257, de fecha 15 de Julio del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 24 de Octubre del 2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? -. En su caso resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Garay. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, Abg. Karinna Parar 478, 480 y 468 del CPP otro lasson Secretaría/ Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuen › la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de eltas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apeladiones contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción connuación o suspensión de la pena. Art. 480 del DPP: se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurs aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sensencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, e el que se expresará concreta y separadamente ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de estd oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: /) Cuando en la sentencia de condera se impon ga una pena privativa de libertad mayor de dies años, y se alegue inobservancia o erxónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con fallo anterior te un Tribunal de Luis María Benitez Riera Mini Dra. Ma. Carolina Llantes O. Ministia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". En cuanto a la impugnación realizada por el Abg. Álvaro Arias contra la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, también recurrido por la vía en examen. En ese contexto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el de Apelación; entonces, desde el momento en que el órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada e n Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contr a el S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser inadmisible. Con respecto a la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, planteado por el Abg. Álvaro Arias, en defensa de Pedro Enrique Gómez de la Fuente y por la Abg. Jazmin Acosta Britto, bajo patrocinio del Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano. Las presentaciones aducidas cumplen claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta a los procesados. Asimismo, las presentaciones fueron realizadas por las defensas técnicas en representación de los condenados, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones; además, se verifica que fueron presentadas dentro del plazo legal? Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". El procesado Pedro Enrique Gómez de la Fuente y el abogado de su defensa fueron notificados el 24 d e octubre del 2022 e interpusieron el recurso en fecha 07 de noviembre del mismo año. - El procesado Carlos María Soler Cano y su abogada defensora fueron notificados el 24 de octubre del 2022 e interpusieron el medio de impugnación en fecha 06 de noviembre del mismo año 2
EXPEDIENTE: "RECURSO CORTE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y DE JUSTICIA PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA RECISIDO FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO ESTAD!) 2024 PASIVO AGRAVADO". Ahora bien, con respecto a los® fundamentos expuestos por el Abg. Alvaro Arias, en representación del Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente, los mismos resultan notoriamente infundados, por estos motivos: El impugnante refiere que su defendido fue condenado por un hecho punible distinto al de la pretensión del Ministerio Público, asimismo, la sentencia definitiva se habría apartado del objeto del juicio en los términos de la acusación sostenida, la pretensión de la calificación y la actividad de descargo de la defensa, de esta manera sostiene que el Tribunal de Sentencias violó el principio de congruencia por incorporar otra calificación jurídica e introducir un nuevo elemento de hecho que a su criterio no fue debatido en el juicio oral y público.- Sobre el punto expresa que el Tribunal de Apelaciones ignoró olímpicamente, pasándolos por alto como si no se hubiesen formulado.- Al respecto, nada más menciona una omisión por parte del órgano revisor lo cual constituye un reclamo sin fundamentos, el recurrente a los efectos de demostrar el desentendimiento de Alzada debe transcribir la respuesta otorgada y fundamentar su agravio conforme a ello; por tanto, las manifestaciones del impugnante constituyen meras críticas contra el fallo. De igual manera, aunque haya fundamentado el escrito recursivo de la manera expuesta, el agravio contra la sentencia definitiva de primera instancia se encuentra ausente de fundamentos, puesto que, únicamente refiere que su defendido fue condenado por un hecho punible distinto al de la acusación y que fueron introducidos hechos no debatidos en el contradictorio. - En este contexto, el perjudicado no realizó la exegesis de su reclamo, en el sentido de explicar cuál fue el tipo legal que no fue advertido y que porción de hechos fue introducido en el juicio y como incidió esta circunstancia en la decisión final; por lo dicho, ante la ausencia de estos argumentos, el reclamo es rechazado. Seguidamente, alega o supone que los magistrados de Alzada antes de emitir sus votos habrían estado en comunicación intercambiando opiniones porque la jueza Andrea Vera era la Abg. Karinna Penoni segunda en el orden de votos y mencionó: ... respetuosamente disiento con la opinión de mis distinguidos colegas... presumiendo que ya estaban los fundamentos de los demás miembros. Este reclamo resulta notoriamente infundado porque no mencionó que perjuicio le genera esta circunstancia, cual norma vulnerada y en que le puede afectar el orden de votos de los magistrados; por to dicho. el agravio es rechazado. Viser Xenitonio Por último, aloga la inexistencia del hecho punible de Cohecho por garg Vasivo Agravado, en resumen, a los efoctos de fundamentar su reclamo hace mención de algunas declaraciones de testigos y sobre cheques que fueron objeto de debate en el contradictorio. ам1 Luis María Benitez Riera Ministres Dra. Carolina Llanes O. 3 Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Con respecto a este reclamo, se advierte que más bien realiza una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia y nada dice sobre la resolución atacada; es decir, no explica cuál fue el error de derecho cometido por el Tribunal de Apelaciones con relación al agravio; por lo tanto, el recurrente guio el recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal de Sentencias, en consecuencia, debe ser rechazado. Resulta importante mencionar en relación a este apartado que alega una deficiente interpretación del derecho sobre el tipo penal al cual fue condenado su representado, pero no realizó un fundamento jurídico sobre la existencia de algún error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada. Cabe decir que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el recurrente debió de realizar un análisis demostrando la incorreción en la conducta con el tipo penal atribuido. Ahora bien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el error en su tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado. Por lo dicho, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, en representación del Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente debe ser declarado inadmisible por infundado. Con relación a los motivos del recurso extraordinario de casación presentado por la Abg. Jazmín Acosta Britto bajo patrocinio del Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano, primeramente, plantean una recusación contra el ministro Manuel Ramírez Candia y considerando que el mismo se ha inhibido de entender en la presente causa según providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, en consecuencia, la incidencia debe ser declarado INOFICIOSO. En cuanto a los fundamentos del medio recursivo, considero rechazar los siguientes reclamos: 1- Violación de las reglas relativas a la competencia. Los impugnantes refieren que una vez resuelta la recusación contra el Tribunal de Sentencias por la Cámara de Apelaciones, los mismos han planteado recurso de apelación general contra dicho fallo; sin embargo, los jueces sentenciantes se declararon competentes a los efectos de juzgar la presente causa y han dictado sentencia definitiva antes de que la Corte Suprema de Justicia resuelva la apelación presentada. Al respecto, expresan que la Alzada sin fundamento alguno decidió rechazar el planteamiento y que en virtud a los arts. 461 inc. 1°, 340 y 346 del CPP, la decisión que rechaza la recusación puede ser objeto de impugnación. Este reclamo debe ser rechazado porque los casacionistas primeramente no identificaron cual es el perjuicio que le genera el hecho de que los miembros del Tribunal de Sentencias juzguen en la presente causa; a modo de ejemplo, si existen causales de inhibición que le impiden la continuación del juicio oral y público. . Además, en varios fallos uniformes, la Sala Penal mediante decisión unánime de sus miembros ha resuelto que la resolución que rechaza la recusación resulta irrecurrible, debido a 4
CORTE SUPREMAS 01 DE JUSTICIA 02/ , 03 RE CIVIL 05. EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". ESTAD 2024 que es competencia éxclusiva all" Tribunal de Apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y esta Sala Penal, a su vez, es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones, en virtud al art. 39 inc. 3° del CPP.- Estos fundamentos tienen sustento en el sentido de que si se admitiesen estos tipos de impugnaciones, se estaría habilitando una tercera instancia, desvirtuándose de esta manera el régimen recursivo.- 2- Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. Los casacionistas mencionan que la Alzada no se expidió con relación a que el Tribunal de Sentencias decidió diferir la redacción de la sentencia, en violación al art. 403 inc. 7 del CPP. Al respect o, refieren que el art. 399 del mismo libro legal, establece una excepción a esos efectos, la cual deb e de estar correctamente motivada. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia sin fundamento alguno pospuso la redacción de la sentencia definitiva, motivo por el cual, solicita la nulidad del fallo. Este reclamo resulta nuevamente infundado porque los impugnantes no identificaron cual es el agravio que le causa la posposición de la lectura de la sentencia definitiva; a modo de ejemplo, si por el intervalo de tiempo en el cual fue redactada existe violación del principio de congruencia, es decir, los testigos declararon ciertas circunstancias y la valoración probatoria indica otros hechos o se encuentran circunstancias fácticas que no fueron objeto del juicio; por tanto, ante la ausencia de la consecuencia jurídica del error, el agravio debe rechazarse. 3- Valoración de elementos de prueba ilegalmente introducidos al juicio. Expresan que el Tribunal de Sentencias fundó la condena en pruebas ilegalmente introducidas en el juicio, como los archivos de audios de las conversaciones entre Carlos Soler y Albino Méndez y las demás extracciones técnicas de los procedimientos llevados a cabo. En este contexto, indican que conforme al art. 200 del CPP, solo el juez está facultado a interiorizarse del contenido de las comunicaciones y únicamente él puede decidir qué información debe ingresar al proceso: sin embargo, en la resolución judicial que ordenó la grabación de las comunicaciones fue comisionado el Ministerio Público a fin de realizar la diligencia, pero, el denunciante Albino Méndez en su declaración mencionó que él personalmente grabó las conversaciones telefónicas que mantuvo con Carlos Soler y luego entregó a la fiscalía. .- Aba. Karinna Penon Secretaria Asimismo, expresan que los archivos digitales se encuentran identificados como REC 001, REC 002, pero luego pasa directamente a REC 005 y este fenómeno se habría repetido constantemente, lo cual indica que no todas las grabaciones fueron consideradas relevantes y puestas a disposición de juzgado y de la defensa; por tanto, concluye que alguien se atribuyó funciones jurisdiecionales y decidió cuál era la información para la investigación, además de q ue no existe ningún acta de la diligencia realizada. Ter Amano Conforme ay agravio expuesto, si bien menciona que las conversaciones telefónicas introducidas al juicio oral y público y utilizadas a fin de fundar la sentencia definitiva fueron Luis Wa 27 Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". obtenidas de manera ilegal porque no existió un control judicial, el impugnante no identificó cual es el perjuicio que le generó esta situación, en el sentido de demostrar que circunstancias fueron establecidas con estos medios probatorios, si fue la participación o algún elemento de la punibilidad, además de identificar si fue el único medio que demostró dichos hechos ya que pueden existir otros medios de pruebas que demuestren las mismas circunstancias; por tanto, la simple mención del error sin demostrar el perjuicio generado, trae como consecuencia el rechazo del reclamo por infundado. 4- Incorrecta aplicación del art. 400 del CPP. En este apartado, los recurrentes expresan que el Tribunal de Sentencias resolvió incursar la conducta de Carlos María Soler Cano dentro de las disposiciones de los arts. 301, inc. 1°, en concordancia con los arts. 31 y 32 inc. 1 y el art. 185, inc. 1°, en concordancia con los arts. 29 inc. 2°, todos los CP y en la Ley N° 2523/ 04 en concordancia con los arts. 29 inc. 1° del CP. Este acontecimiento viola el art. 400 del CPP porque consideran que el cambio de calificación implicó también un cambio de la hipótesis fáctica ya que no puede ser objeto de un mismo hecho estos tipos penales. Seguidamente, explican que si bien el Tribunal de Sentencias realizó la advertencia prevista en el art. 400 del CPP, ambas normas legales establecidos en el art. 301 del CPP y la Ley N° 2523/04 cuentan con varios tipos penales alternativos y no fue señalado específicamente cuál de todos ellos podría aplicarse eventualmente. Por lo dicho, esa situación ocasionó que el procesado se encuentre en indefensión, vulnerando los derechos de los arts. 17, inc. 7 de la CN y el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión expresando únicamente que el Tribunal procedió de manera correcta. En este punto, los recurrentes no expresaron cual es el agravio concreto que le causó la situación expuesta ya que los mismos mencionan que fueron informados del cambio de calificación, es más, los mismos refieren que la advertencia fue realizada en varias ocasiones; po r tanto, no existe indefensión, en el sentido de que como abogados poseen el conocimiento técnico a los efectos de preparar la estrategia de defensa conforme a los tipos penales advertidos. . 5- Violación del principio de congruencia. Los casacionistas alegan que la Alzada no se expidió con relación a la violación del principio de congruencia. En este punto, dicen que el Ministerio Público formuló acusación por el tipo penal previsto en el art. 301 inc. 1° y 3° del CP, idéntica calificación jurídica fue establecida en el auto de apertura a juicio oral y público; s in embargo, en los alegatos finales el agente fiscal solicitó que la conducta sea subsumida dentro del art. 185 del CP y la Ley N° 2523/04; es decir, no sostuvo su acusación respecto al hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado -art. 301 del CP-; y, de igual manera, el Tribunal de Sentencias resolvió condenar por ese tipo legal... En este apartado, los casacionistas relacionan de manera errónea al principio de congruencia con los tipos legales, este principio se refiere únicamente a los hechos; por lo tanto, al encontrarse ausente discrepancias de relatos entre la acusación, auto de remisión a juicio oral y público y la sentencia definitiva, el agravio es rechazado, además de que el Tribunal de 6
CORTE SUPREMA: DE JUSTICIA GIsL RE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - ESTAD.- 2024 Sentencias se encuentra licillado a establecer la conducta delictiva del procesado por tipos penales distintos al peticionado por el Ministerio Público, en virtud al art. 400 del CPP.. 6- Errónea anticación del art. 185 inc. 1° del CP. Los casacionistas expresan de igual manera que la Cámara de Apelaciones no respondió este reclamo, al respecto, mencionan que la configuración del delito en su aspecto objetivo requiere de cuatro elementos -fuerza o amenaza, constreñimiento, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial-, los cuales deben estar concatenados. Seguidamente, afirman que no existe amenaza porque el Tribunal tuvo por comprobado esta circunstancia de la siguiente manera: debía dar un corte a la situación referente a los lotes de sus hijos, porque de lo contrario perdería los mismos" y que "insistentemente y en varias oportunidades le dijo a Albino que si no pagaba, no iba a poder acceder a la titulación final del inmueble; y, las decisiones en torno a la revocación de la adjudicación no dependen de Carlos Soler ni de Pedro Enrique Gómez de la Fuente, sino del presidente del INDERT En resumen, los impugnantes alegan la inexistencia de un elemento objetivo -amenaza-, puesto que consideran que los procesados no tenían la facultad de decisión sobre la revocación de la resolución del INDERT; es decir, afirman una falta de capacidad idónea para la ejecución del mal futuro anunciado. Al respecto, la capacidad de efectuar el mal anunciado resulta irrelevante, el impugnante tuvo que haber argumentado de manera jurídica desde la perspectiva de la víctima, en el sentido, de que la afirmación efectuada por el autor no causó una restricción en la formación de la voluntad de la víctima, en consecuencia, no existe el resultado del constreñimiento; por tanto, el agravio debe rechazarse. Inexistencia del perjuicio patrimonial. En este punto, alegan que no fue comprobado la ubicación de los cheques y que la afirmación del Tribunal de Sentencias en el sentido de que la sola entrega de los cheques implica una disminución del patrimonio resulta jurídicamente inexacta.- Al respecto, los impugnantes únicamente expresan una queja contra la resolución de primera instancia, puesto que no explican de manera jurídica porque motivo la entrega de cheques no puede constituir un perjuicio al patrimonio, nada más alegan su inexistencia. Aba. Karinna Penoni Secretaria Errónea aplicación del art. 7 de la Ley N° 2523/04. Refieren por un lado que el Tribunal de Sentencias no precisó por cual tipo penal fue condenado su representado, teniendo en consideración que la presente ley contiene varios tipos penales alternativos. Por otra parte, que n o existeel tipo penal porque no hay ni inicio de la ejecución ya que lo "acordado" era dofar sin efecto la revocación de la adjudicación y no la titulación de los lotes.- subsunción unidiga realizada por el Tribunal de Sentencias; y en su caso explicar la incorrecta la norma a la conducta del procesado; por tanto, ante la ausencia de estos Luis Maria Mohitez Riera Inistro Corolina Llanes O. cal) 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- argumentos, el reclamo debe rechazarse sobre la base de que solamente mencionan una ausencia de tipicidad. 9. Errónea aplicación del art. 70 del CP. Los casacionistas transcriben los tipos penales comprobados por el Tribunal de Sentencias y refieren que el cohecho y la extorsión son excluyentes porque para el primero se requiere un acuerdo entre las partes y en el segundo existe una coacción que obliga a la víctima a disponer del patrimonio... En este apartado, los recurrentes alegan un error en la aplicación de las reglas del concurso de hechos punibles, en este contexto, obviaron explicaron cuál es el error cometido con el tipo legal contenido en el art. 7 de la Ley 2523/04, únicamente se refieren a los hechos punibles de Cohecho Pasivo Agravado y Extorsión, lo cual resulta irrelevante porque ante la ausencia de uno de los tipos penales mencionados, la sanción sería la misma. Seguidamente, tampoco mencionan si existe un cálculo matemático erróneo en el marco penal aplicado y como se produjo.- Por último, confunden el concurso de hechos punibles con la falta de tipicidad de la conducta puesto que alegan que conforme a las circunstancias fácticas comprobadas únicamente puede existir un tipo legal aplicable porque las normas penales son excluyentes; en ese sentido, la consecuencia directa seria la ausencia de tipicidad del otro tipo legal y no la imposibilidad de aplicación de las reglas del concurso; por tanto, el reclamo es rechazado. Conforme a las manifestaciones, ambos casacionistas se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que únicamente mencionan sus fundamentos y no demostraron la incorreción de los juzgadores; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. En resumen, se advierte que no han expuesto de manera clara sus agravios ya que nada más alegan que el fallo es infundado, sin expresar cuales son las respuestas de Alzada y del Tribunal Sentenciante que generaron un menoscabo a sus representados y porque consideran que resulta sin fundamentos. El simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de l impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el 8
CORTE (00 91 SUPREMA DE JUSTICIA REC chill ESTADIC 21 s0 2024 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - Tribunal de Yanise Colmán Apelaciones, omitiendo. lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por la Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plánteó el recurrente. . En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Ahora bien, considero admitir el siguiente agravio expuesto en el recurso extraordinario de casación presentado por los Abgs. Jazmín Acosta Britto y Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano: 8- Errónea aplicación del art. 301 del CP. Los recurrentes refieren que la Alzada respondió con el silencio sobre el agravio que tiene relación con un error en la aplicación del derecho de fondo, específicamente que la conducta de Carlos María Soler Cano como cómplice de Pedro Enrique Gómez de la Fuente resulta atípica. Primero, alegan que el Tribunal de Sentencias no precisó cuál de las alternativas contenidas en el art. 301, inc. 1° del CP es la que consideró aplicable, lo cual constituye una violación al inc. 4° del art. 398 del CPP. Seguidamente, refieren que no existe el tipo penal atribuido y para el efecto necesariamente se debe analizar la conducta atribuida al principal. En este sentido, expresan que el echecho es un delito especial cuya tipicidad requiere, como elemento objetivo, que el acto realizado -o a ser realizado- sea propio del ámbito de competencia del funcionario. Para el efecto, el Tribunal consideró probado como "el servicio prometido", dejar sin efecto la revocación de la resolución a través de la cual se otorgó un lote a Natalia Méndez, y, la única vía a ese fin e ra una nueva resolución de la presidencia del INDERT. Por ende, Pedro Enrique Gómez de la Fuente no tenía la atribución para emitir una resolución en tal sentido y la conducta resulta atípica. - Abg. Karinna Peroni Secretaria Como solución propone el reenvío de los autos a otro Tribunal de Apelaciones para el estudio del reeurso de apelación especial. casacionistas han expresado de manera correcta, los motivos que fue la norma penal transgredida, como la solución pretendida; por ende, la admisibilidad del recurso es indisentible.-.. Modor taut Luis Maria Peritez Kiera Ministro Cisar Antunid Garang Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO" A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: En lo que respecta al análisis de impugnación objetiva, subjetiva y temporalidad, me adhiero a lo señalado por la colega preopinante para evitar repeticiones innecesarias, como también al análisis de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. Álvaro Arias contra la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022 por los mismos fundamentos. Ahora bien, respecto a la fundamentación de los recursos de casación, y atendiendo a que nos encontramos ante el análisis de dos recursos, realizaré el análisis de fundamentabilidad de cada recurso por separado. ANALISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ÁLVARO ARIAS POR LA DEFENSA DE PEDRO GÓMEZ DE LA FUENTE Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), tenemos que dentro de sus agravios, el recurrente hace referencia a tres cuestiones fundamentales: 1. Decisión nula por violatoria del derecho vigente 2. El principio de congruencia 3. La condena por extorsión. Error in iudicando. Ausencia de fundamentación. - Sobre el primer fundamento, que hace a la "Decisión nula por violatoria del derecho vigente" vemos que el recurrente intenta esbozar sus fundamentos haciendo referencias a actuaciones en otras instancias, como el auto de apertura a juicio y lo sucedido en el juicio oral y público, sin embargo, respecto a la resolución del Tribunal de Apelaciones el recurrente simplemente señala que "...la apelación IGNORÓ OLIMPICAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA..." (sic) y luego, el recurrente también señala "... doy por integramente reproducido el escrito que contiene el RECURSO DE APELACION ESPECIAL DE LA SENTENCIA..." (sic). Este agravio no puede ser admitido para su estudio, pues el recurrente se limitó a señalar que este punto fue "ignorado" por el Tribunal de Apelaciones, sin realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones, además, respecto a la remisión a lo expresado en el recurso de apelación especial también es incorrecto, pues el recurs o de casación debe ser completo y autosuficiente. Ahora bien, bajo el acápite "Principio de congruencia" el recurrente nuevamente reitera lo señalado en el párrafo anterior, incurriendo una vez más en el error de no fundar sus agravios respecto al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, por lo que este agravio tampoco puede ser estudiado. Sobre el punto reseñado por el recurrente bajo el título "Otras consideraciones" vemos que el recurrente señala una cuestión respecto al orden de votación, en este punto, me adhiero a lo señalado por la Ministra preopinante respecto a que el recurrente no explica el perjuicio ocasionado por esa circunstancia, por lo que debe ser declarado inadmisible. Por último, respecto al agravio desarrollado bajo el título "La condena por extorsión. Error in iudicando. Ausencia de fundamentación" vemos que el recurrente únicamente se refiere a la sentencia de primera instancia, no así a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, por lo cual, a l no expresar agravio sobre lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, corresponde se declare la inadmisibilidad en este punto. . 10
CORTE SOPREMA O 01 3) DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADICTICA E +/1L 2 4 JUL 2024 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Consecuentemen Ue. Yanise Colmán , por todas las razones debidamente explicadas, comparto la declaración de inadmisibilidad resuelta por la preopinante, respecto al recurso interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa del précesado PEDRO GÓMEZ DE LA FUENTE. -... ANALISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JAZMIN ACOSTA BRITTO Y RUBÉN GALEANO DUARTE POR LA DEFENSA DE CARLOS MARÍA SOLER CANO En primer lugar, debo señalar que los recurrentes como primer punto desarrollan una recusación contra el Ministro de la Sala Penal, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, y atendiendo a que el mismo se ha inhibido de entender en la presente causa según providencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 57 del cuadernillo de casación) corresponde sea declarado INOFICIOSO el estudio de la recusación planteada. Analizando ya la pretensión recursiva en sí, vemos que los recurrentes invocan el inciso 3° del art. 478 del C.P.P., y señalan una deficiencia en la fundamentación expuesta por el Tribunal de Alzada, refiriéndose a los siguientes puntos: 1. Del Agravio relativo a la violación de las reglas relativas a la competencia; 2. Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia; 3. Valoración de elementos de prueba ilegalmente introducidos al juicio; 4. Incorrecta aplicación del art. 400 del C.P.P; 5. Violación del principio de congruencia; 6. Errónea aplicaci ón del art. 301 del C.P.; 7. Errónea aplicación del art. 185 inc. 1° del C.P.; 8. Errónea aplicaci? ?n del art. 7 de la Ley N° 2523/04; 9. Errónea aplicación del art. 70 del C.P. Culminan su presentación , solicitando la declaración de nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. Respecto al agravio referente a la "violación de las reglas de la competencia" al igual que la colega preopinante, considero que corresponde declarar inadmisible este planteamiento, debido a que los recurrentes no expresan el perjuicio ocasionado. A modo de aportar claridad rememoremos que los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Sentencias dictó sentencia definitiva sin que su competencia se encuentre firme, pues durante el juicio oral y público el Tribunal de Sentencia fue recusado, ante la recusación deducida el Tribunal de Apelaciones dictó resolución rechazando la recusación -A.I. N° 110 del 29 de abril de 2022- y ante lo resuelto por el Tribunal Apelaciones fue planteado recurso de apelación general por parte de los Abg. Karinna Penoni En ese sentido, cabe señalar que esta Sala Penal ha resuelto el recurso de apelación deducido contra el A.I. N° 110 del 29 de abril de 2022 por A.I. N° 471 D del 29 de agosto de 2022, resolviendo: "...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto a Abg. Jazmin Acosta Britto en contra del Auto Interlocutorio N° 110 del 29 de abril de 20p2, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la primera sala- Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". El fundamento tenido en cuenta para dicha decision fue fundamemalmente el siguiente: "...corresponde declarar inadmisible el recurso planteado conr Auto Interlocutorio N° 110 del 29 de abril de 2023 alictado por el Tribunal de Apelaciones enal, primera sala; por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles e Art. 28 ine esta instancia en virrud a lo previsto en el Ajr. 39 del Codigo Procesal Penal y 12 de la Ley 879/81 Color richo de otra manera, de recue es le pueden señalar el Luis Mari nítez Riera Cir Andric Garan Dra. Ma. Caroliha Llanes O. 11 Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". perjuicio por la "violación de las reglas de competencia", simplemente porque dicho perjuicio no existe, pues el recurso fue declarado inadmisible por no integrar el catálogo de cuestiones atendibles por esta Sala Penal, distinto sería, si en el caso la cuestión fuera estudiada y atendi da por la Sala Penal, lo cual no se dio en este caso, y de hecho no se da en ningún otro en las mismas circunstancias -apelación general contra rechazo de recusación- pues es criterio uniforme y ampliamente extendido de esta Sala Penal la declaración de inadmisibilidad contra resoluciones que rechazan la recusación? Por lo cual, como ya adelantara líneas arriba, al igual que la colega preopinante considero que este punto debe ser declarado inadmisible por falta de identificación del perjuicio ocasionado por parte del recurrente. En cuanto a los puntos: 2. Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia; 3. Valoración de elementos de prueba ilegalmente introducidos al juicio; 4. Incorrecta aplicación del art. 400 del C.P.P; 5. Violación del principio de congruencia; 7. Errónea aplicaci ón del art. 185 inc. 1° del C.P.; 8. Errónea aplicación del art. 7 de la Ley N° 2523/04; 9. Erróne a aplicación del art. 70 del C.P. Comparto la declaración de inadmisibilidad realizada por la colega preopinante, permitiéndome agregar además que en todos estos puntos el recurrente hace una reedición de los agravios expresados en la apelación especial omitiendo referirse en cada punto a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que es finalmente la resolución recurrida. Ahora bien, en lo que respecta al agravio "Errónea aplicación del art. 301 del C.P.", al igual que la ministra Llanes, considero que corresponde sea declarado admisible, pues el recurrente señala sus agravios expresa que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre este punto, estando debidamente fundada esta pretensión pues los recurrentes han reseñado lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones, el error cometido por el Tribunal de Alzada y lo que a su criterio es la correcta interpretación y aplicación de la norma. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión planteada, el señor ministro César Antonio Garay п.в.... ....... Letrados Jazmín Acosta Britto y Rubén Galeano Duarte, por la Defensa de Carlos María Soler Cano, interpusieron Recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 69, fechado 24 de Octubre del 2.022, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala. - Letrado Álvaro Arias por la Defensa de Pedro Enrique Gómez de la Fuente, interpuso Recurso extraordinario de Casación contra la Sentencia Definitiva Número 257, fechada 15 de Julio del 2.022, suscrita por Colegiado de Sentencia y contra Acuerdo y Sentencia Número 69, del 24 de Octubre del 2.022, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala.- 3 Ref.: A.I. N° 371 del 04 de mayo de 2022 dictado en la causa: "Genaro Augusto Peña Rioboo s/ Des acato a la orden judicial; A.I. N° 210D de fecha 18 de mayo de 2023 dictado en la causa: "Julio César Frutos Silva y otros s/ Estafa; A.l. N° I3D del 09 de febrero de 2024, dictado en la causa: "Basilicio Cabrera Vera y otros s/ Ley 1881/2002"; A.l. N° 86D de fecha 20 de marzo de 2024 dictado en la causa: "Apelación: Pedro Luis S ánchez Chávez s/ Homicidio Culposo en independencia"; por citar simplemente algunas resoluciones dictadas por esta Sala Penal en el mismo sentido.- 12
CORTE 23|00 SUPREMA 03 DE JUSTICIA REC IGNA ESTADI 19 24 JUE 2024 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Lle. Yamise Colnan Fallo de Alzada, confirmó Sentencia Definitiva Número 257, con fecha 15 de Julio del 2.022, dictada por Colegiado de Sentencia que condenó al acusado Pedro Enrique Gómez de la Fuente a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses por la comisión de los hechos punibles de Cohecho Pasivo Agravado y Extorsión, y al acusado Carlos María Soler Cano a la pena privativa de libertad por la comisión de los hechos punibles Cohecho Pasivo Agravado, Extogsión y Tráfico de Influencias.. Cuestión previa, en escrito presentado por Abogados Jazmín Acosta Britto y Rubén Galeano Duarte, se tiene que se dedujo recusación contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, incidencia a la que no le cupo -por lo menos en esbozo de la preopinante- análisis. No obstante, a fojas 57 de autos rola la excusación hecha por el Ministro recusado, por tanto dicho Incidente, conforme constataciones -de visu- queda carente de objeto e inane.- Otra cuestión merecedora de análisis previo es, aquella consistente en que Abogado Álvaro Arias según se desprende de su escritorio casatorio, impugnó de manera simultánea Fallo del Colegiado de Sentencia -per saltum- y el de Alzada. Ahora bien, se tiene que el Fallo de Alzada -también objeto de Recurso- resolvió el Recurso de apelación especial también interpuesto por el mentado casacionista, lo que expone que el Recurso de Casación en contra del Fallo del Colegiado de Sentencia se acierta como una articulación reiterada, improcedente y de acogida no legal, por lo que suscribo el decisorio juríd ico expuesto por la !- - preopinante en lo atinente a la inadmisibilidad de esa casación directa interpuesta. - Explicitadas aquellas premisas, se advierte existencia de dos Recursos, por lo que liminarmente, corresponderán determinar condiciones formales, subjetivas y objetivas de impugnación, a efectos de admisibilidad de los mismos. En verificación del plazo legal, los recurrentes fueron anoticiados en fecha 24 de Octubre del 2:022, según cédula de notificación electrónica (fs. 13) y plantearon escritos recursivos fundamentados el 6 y 7 Noviembre del 2.022, respectivamente (fs. 26/57 y 72/88), en los diez dias hábiles, ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así, las exigencias atinentes al tiempo y forma de presentación, se encuentran cumplidas, según Artículos 480 y concordante 468, del Código Procesal Penal.- 10-094 Cisur Abg. Karinna Peneto aducido cumple con el requisito de legitimación activa, pues presentaciones fiy eron Secrataría realizadas por Abogados defensores, cuyas personerías fueron reconocidas en autos. En cuanto a impugnabilidad objetiva, vale decir, condición taxativa de recurrir el Fallo, necesario y pertinente es rememorar el objeto del Recurso interpuesto, normado en Artículo 477, del Código Procesal Denal, que reza: "Sólo podrá deducirse el Recu Extraordinario de Casación contra Vas Apelaciones o contra aquéllas decisiones d Mibunal que pongan fin al procedimiento, tinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" aull Dra, Ma. Carolina Llanes 0. Luis Maria onirez Riera Ministra 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Las impugnaciones fueron incoadas contra decisorio emanado del Tribunal de Alzada, que confirmó Sentencia condenatoria de Primera Instancia, por lo que la Resolución irrefutablemente puso fin al procedimiento. Respecto al Recurso interpuesto por la Abogada Jazmin Acosta Britto, me adhiero al voto de la . preopinante que decidió la admisibilidad del mismo, por hallase efectivamente cumplimentados en éste las exigencias legales a ese efecto. Respecto al Recurso interpuesto por el Abogado Álvaro Arias, tal y como lo esbozó la preopinante, empero analizado el mismo, descolla su inadmisibilidad por diáfana falta de fundamentación, al ser imposible contrastación de agravios, por lo que la adhesión a mismo decisorio, se impone sin más. En las condiciones señaladas ut supra, el Recurso que abre jurisdicción en el más alto Tribunal de la Republica, es el impetrado por la Abogada Jazmin Acosta Brito. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Para analizar el presente recurso, es menester comenzar a estudiar el agravio de los recurrentes, a fin de corroborar las respuestas de la Cámara de Apelaciones respecto al mismo. En principio, cabe recordar que la defensa del procesado reclamó un error en la tipificación de la conducta en el hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado. Al respecto, la Cámara de Apelaciones le negó el control de la aplicación del derecho, de la siguiente manera: Luego de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público, al igual que la sentencia recurrida encontramos que la resolución hoy cuestionada se halla correctamente fundamentada. Las juezas han explicitado en forma clara el motivo por el cual arribaron a la certeza absoluta de forma unánime, basándose en pruebas legalmente admitidas y diligenciadas en el juicio oral y público, por ello se asume que se ha aplicado de manera razonada y lógica el Art. 125 del C.P.P. no encontrando la entidad suficiente como anular la resolución recurrida... Esta Magistrada, considera que en la resolución recurrida no se avizoran violaciones de garantías constitucionales y derechos procesales, no se incurrió en vicio alguno con la suficiente entidad para revocar la sentencia recurrida. Entonces, con este razonamiento, resulta imperativo confirmar la S.D.N. 257 de fecha 15 de julio de 2022, por hallarse ajustada a derecho. (Voto de la magistrada Andrea Vera Aldana, al cual se adhirió el juez Gustavo Ocampos González). El Ministerio Público al momento de correrse traslado del recurso extraordinario de casación, mencionó: En este contexto, es posible concluir que los cuestionamientos de los impugnantes carecen de sustento para privar de validez al fallo recurrido, pues este atendió en forma a todo lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales. En atención a lo expresado, solicitan que el medio de impugnación sea rechazado por improcedente. 14
23 m 1n1 CORIE SUPREMA RECIPI CIVIL DE JUSTICIASTA" 24 2024 JoL Ele. Y nise Colman EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA 07 FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".. Conforme a las prétensiones de las partes, anticipo que el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, debe ser anulado porque no ha dado respuesta efectiva y específica al agravio expuesto, más bien contiene conclusiones genéricas e inconducentes de que corresponde confirmar la sentencia definitiva de primera instancia. Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, ya que en atención al agravio planteado resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Mérito. Cabe recordar que los artículos 474 (decisión directa) y el 475 del CPP (rectificación), habilitan a los Tribunales de Alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores en la interpretación del derecho u omisiones formales, sin influir en la parte dispositiva del fallo. En este contexto, ingresando al estudio del agravio, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Sentencias no precisó cuál de las alternativas contenidas en el art. 301, inc. 1° del CP es la que consideró aplicable, lo cual constituye una violación al inc. 4° del art. 398 del CPP. Seguidamente, refieren que no existe el tipo penal atribuido y para el efecto necesariamente se debe analizar la conducta atribuida al principal. En este sentido, expresan que el cohecho es un delito especial cuya tipicidad requiere, como elemento objetivo, que el acto realizado -o a ser realizado- sea propio del ámbito de competencia del funcionario. Para el efecto, el Tribunal consideró probado como "el servicio prometido", dejar sin efecto la revocación de la resetución a través de la cual se otorgó un lote a Natalia Méndez; y, la única vía a ese fin e ra una nueva resolución de la presidencia del INDERT. Por ende, Pedro Enrique Gómez de la Fuente no tenía la atribución para emitir una resolución en tal sentido y la conducta resulta atípica.- Alg. Farinna Fenoni Secretaria Ahora bien, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la Sentencia Definitiva N° 257 de fecha 15 de julio del 2022, dictado por el Tribunal ‹de Sentencia de la Capital, que generaron los mal atendidos agravios que el impugnante expone.- El Tribunal de Sentencias, con relación a la tipicidad del hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado, en cuanto al procesado Pedro Enrique Gómez de la Fuente, sóstuvo:- Cohecho pasivo agravado - Art. 304, inc. lero, primera alternativa y tercera alternati Luis Man /CP. 7 Riera Cares Andorpio Garazo Dra. Ma. Carolina Llantes O. Ministra * Art. 474 del CPP: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la/anción penal, o sea evidente que para dictar una nueva semencia no es necesario la realización de un muevo juicio, el iribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - ...Tenemos en primer lugar que el bien jurídico protegido es el ejercicio de las funciones públicas, que debe realizarse con probidad. En cuanto al objeto material recae en este caso, sobre el buen funcionamiento de la administración pública y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades. En cuanto al resultado tenemos que Pedro Enrique Gómez de la Fuente, mediante Carlos Soler, previo acuerdo con este, conforme al contenido de las comunicaciones impartía las instrucciones, para que Soler solicite al Sr. Albino Méndez la suma de 25.000 mil dólares, a cambio de dejar sin efecto la revocación de la resolución por la cual se otorgó el lote a Natalia Méndez, lo que en términos sencillos significa devolver el lote a Natalia Méndez. Se afirma que la Resolución se corresponde con una lesión de sus deberes, porque el dictamen que era el paso previo indispensable para la resolución y que constituye el único fundamento de ella implica una violación a sus deberes en atención a que fue probado en juicio que el plan de mejoras ni siquiera fue suscrito por Natalia Méndez. En cuanto al nexo causal, existe una relación entre la conducta desplegada por el Sr. Gómez y el resultado de las varias solicitudes de la suma mencionada, por medio de Carlos Soler (no tratándose de un hecho punible de propia mano) que era para dejar sin efecto la revocación de la adjudicación, lesionando sus deberes con el dictamen, que es fundamento de la resolución, por lo que a la luz de la teoría de la equivalencia de las condiciones se afirma el nexo causal. Condición objetiva de autor: Se afirma la condición objetiva de autor en atención a que el paso previo para la resolución y el único fundamento de la resolución es el dictamen de Pedro Enrique Gómez de la Fuente en su carácter de director de la Región Occidental. El mismo fue designado en carácter de tal por la Resolución P N° 30/18 de fecha 12 de setiembre de 2018. Tipicidad subjetiva: El acusado Pedro Enrique Gómez de la Fuente obró con dolo directo de primer, pues se representó todos los elementos del tipo objetivo y anheló el resultado. En cuanto a la participación del Sr. Carlos María Soler Cano, el Tribunal de Sentencias concluyó con la tipicidad de la siguiente manera: • Cohecho pasivo agravado - Art. 301, inc. lero del CP.- ...Existe un hecho antijurídico doloso principal de otro, en este caso de Pedro Gómez de la Fuente, antecedentemente explicado. Colaboración con el hecho principal. Al contactar con Albino Méndez y requerirle 25.000 dólares para dejar sin efecto la revocación de la adjudicación, se constituyó la ayuda para la realización del hecho principal, y si bien su participación fue fundamental para lograr el resultado, al carecer de la condición objetiva de autor, por tratarse de un hecho punible especial genuino, responde en calidad de cómplice. Tipicidad subjetiva: Se representó como seguro y anheló el hecho principal y su ayuda. Primeramente, corresponde realizar ciertas consideraciones con relación al hecho punible de Cohecho pasivo agravado.-.. El bien jurídico protegido por la norma penal es el correcto funcionamiento de las Instituciones del Estado, en el sentido de que no se vean afectadas la integridad y la imagen de ellas, teniendo en consideración que existen ciertos males como la corrupción que siempre están amenazando en el correcto desempeño de las labores públicas, de manera que, el acceso a los 16
CORTE 00 91 SUPREMA DE JUSTIGIA AR (04|05 ESTAE 2 4 JUL 102l EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Lic. Yante Colmán servicios que se brinda a la sociedad se encuentre garantizado y no existan sospechas y/o desconfianza en la tramitación y conclusión de los casos que le son sometidos a su consideración.- Agrega Creus que estos delitos castigan la corrupción del funcionario público procurando proteger el funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la sola existencia de la venalidad, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto que, aunque estuviere parcialmente motivado en aquélla, realice el funcionario...s Ahora bien, en este delito es necesaria la participación de dos partes; es decir, dos personas, una de ellas el funcionario quien solicita, acepta o se deja prometer algún beneficio y un "otro", quien ofrece la contraprestación. Cabe resaltar que la consumación de este injusto acontece con el solo requerimiento por parte del autor del beneficio, por lo dicho, pierde relevancia que el sujeto pasivo acepte o no el ofrecimiento, el ilícito finalizó con la sola solic itud del pacto. En cuanto a la tipicidad objetiva, el tipo legal en estudio requiere de ciertos elementos: a) condición objetiva de autor; b) conducta típica; c) debe existir una relación entre la conducta típica y el acto de servicio que viole el deber; y, d) el acuerdo antijurídico.- En este contexto, la condición objetiva de autor se refiere al funcionario. Con respecto a la conducta típica, la norma penal establece tres alternativas, solicitar un beneficio, dejarse prometer un beneficio y/o aceptar un beneficio. Al respecto, el beneficio debe entenderse no solo como una prestación económica, sino también, como cualquier prestación material o inmaterial que ocasione una satisfacción o mejora personal del autor de manera objetiva, en igual sentido sostiene la doctrina: No es necesario que las "otras ventajas" consistan en ventajas patrimoniales; también es una ventaja, por ej., el hecho de entregarse carnalmente.® El otro olemento es la existencia de una relación entre la conducta típica y el acto de servicio que viole el deber, en este punto, el requerimiento de la norma es que el funcionario tenga competencia para realizar el servicio; es decir, que de acuerdo a sus funciones tenga la aptitud y pueda ejecutar la prestación; en ese sentido, el jurista Donna, explica: ... Debe tratars e "una acción correspondiente al cargo" del empleado público, esto es, de una Abg. Karinna Veron realizada en el ejercicio de funciones públicas'? Asimismo, la doctrina también expresa que no todo acto de servicio debe ser propia de la función que reália, sino que puede estar relacionado con el acto prometido y debe además violar el deber, de la mis manera, sostiene Edgardo bonna: La jurisprudencia la dicho que: El artículo...no/ ue el acto sea 'propio de la función especifica del empiegaa al) Luis Ma Dra. Ma. Carolina Llames O, § Edgardo Albetto Donna cita a Carlos Creus. Ver, Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 11i, p ag. 212 6 Edmund Mazger. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo H1. Pag. 285. Edmund Mezger. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Pag 285. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". - funcionario que recibe la dádiva sino tan solo 'relativo' a tales funciones y capaz de afectar el bien jurídico tutelado por la ley penal al reprimir los delitos contra la administración pública. ® - Por último, exige un acuerdo antijurídico que viole el deber, ahora bien, a los efectos de esclarecer esta circunstancia, se deben exponer las situaciones que pueden presentarse, una de ellas es cuando el acuerdo notoriamente viola la ley y otra es cuando el funcionario posee varias alternativas de decisión y opta por una de ellas que no es violatoria del deber, pero de igual manera se considera como una lesión en sus deberes porque lo hace motivado por el beneficio... En esta síntesis, los casacionistas como primer reclamo expresan que el Tribunal de Sentencias no precisó cuál de las alternativas previstas en el art. 301 inc. 1° del CP consideró aplicable. Sin embargo, a fs. 1398 vto del tomo VI de autos, la sentencia claramente expresa: Con relación a Pedro Enrique Gómez de la Fuente. Cohecho pasivo agravado - art. 301, inc. lero., primera y tercera alternativa, del CP. Por consiguiente, los juzgadores adecuaron la conducta de los procesados en la primera y tercera alternativa de la norma penal; es decir, solicitar un beneficio y aceptar el mismo. Cabe resaltar que si bien menciona a Pedro Enrique Gómez de la Fuente, el procesado Carlos María Soler Cano fue condenado como cómplice del principal, entonces, la conducta penalmente relevante aplicable es la misma. Por lo dicho, el reclamo no puede prosperar y es rechazado. ..... El siguiente agravio refiere que el servicio prometido era dejar sin efecto la revocación de la resolución por la cual se adjudicó un lote a la Sra. Natalia Méndez y la única vía para dich o cometido era una resolución firmada por el presidente del INDERT y el Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente no se desempeñaba en dicho cargo, por lo que, los casacionistas consideran que la conducta es atípica.- Primeramente, corresponde resaltar que los impugnantes no expresaron cuál de los elementos del tipo penal se encuentra ausente, de igual manera, se pasará al análisis de los fundamentos de la sentencia definitiva. . El Tribunal de Mérito, estableció que por Resolución P N° 30/18 de fecha 12 de setiembre de 2018, el Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente fue designado como director de la Región Occidental, en ese contexto, su función era la elaboración de un dictamen como un paso previo para la resolución que deja sin efecto la revocación de la adjudicación del inmueble.- En este sentido, la conducta que se sanciona conforme a las circunstancias fácticas no es la redacción de la resolución en cuestión, sino el dictamen previo que corresponde a una función del cargo que desempeñaba el Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente porque dicho documento era el fundamento técnico de la resolución final. Por tanto, al realizar la subsunción jurídica de los hechos comprobados al tipo legal en estudio, tenemos que la condición objetiva de autor se da con la Resolución P N° 30/18 de fecha • Edgardo Aiberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, pag. 223. 18
CORTE 2 00|01 SUPREMA D 03 1 0г DE JUSTICIA: 19 ESTAD 2024 24 J0y EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Ile. Yanise Colmán 12 de setiembre de 2018, en el cual, Pedro Enrique Gómez de la Fuente fue designado como director de la Región Occidental.uv La conducta típica es de solicitar y aceptar un beneficio, fue acreditado que el Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente, por medio de Carlos María Soler Cano solicitó al Sr. Albino Méndez la suma de dólares americanos veinticinco mil (USD. 25.000) y este último realizó entrega de cheques en un estudio jurídico conforme a la petición recibida; por tanto, los requisit o de solicitar y aceptar un beneficio se encuentran presentes. El siguiente elemento es la existencia de una relación entre la conducta típica y el acto de servicio prometido. Al respecto, el Tribunal de Sentencias concluyó de manera acertada que Pedro Enrique Gómez de la Fuente por intermedio de Carlos María Soler Cano solicitó sumas de dinero y como contraprestación realizaría el dictamen que constituía el paso previo para la resolución que decidía dejar sin efecto la revocación de la adjudicación de la propiedad a favor de Natalia Méndez; y, esta labor se encontraba entre sus funciones como Director de la Región Por último, el tipo penal exige un acuerdo antijurídico que lesione los deberes; en ese sentido, la solicitud de dinero realizada a cambio de una labor -dictamen previo- que se encuentre vinculada con los deberes del cargo que ostenta el funcionario, corresponde al elemento objetivo requerido, puesto que estas circunstancias es justamente lo que la norma penal intenta proteger; es decir, que no existan estímulos externos con la finalidad de que el funcionario realice su labor.- De esa manera, quedó establecido que el dictamen hacia mención a un plan de mejoras que no había sido suscripto por Natalia Méndez, con lo cual, fue demostrado que dicha situación implica una violación a los deberes del cargo del procesado Pedro Enrique Gómez de la Fuente. Con relación al nexo causal, los juzgadores de manera correcta establecieron que existe relación entre la conducta desplegada y el resultado de las varias solicitudes de dinero para dejar sin efecto la revocación de la adjudicación de la propiedad, lesionando los deberes del cargo que poseía el Sr/ Pedro Enrique Gómez de la Fuente, con la elaboración del dictamen que constituye el fundamento de la resolución. - Abg. Kariona Penoni Secretsiria Por lo dicho, en atención a que existe un hecho antijurídico principal, no existen mayores inconyenientes a los efectos de subsumir al conducta de Carlos María Soler Cano, como complice, debido a que su aporte fue la de solicitar las sumas de dinero al Sr. Albino Méndez a fin de dejar sin efecto la resolución que revoca la adjudicación del inmueble a favor de Natalia Méndez. En este sentido, el profesor Edgardo Donna, refiere:... Desde el punto de vista de la paricipación...Va acigción de esta persona interpuesta que no reúne características...es decir, ser funcio por la omplicidad de primer grado? Luis MA Benítez Riera Cesar Irúrnia * Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, pag, 224, али Carolina Llanes O. Ministra 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Conforme a lo manifestado, se puede concluir que la conducta de los procesados Pedro Enrique Gómez de la Fuente y Carlos María Soler Cano, dentro de lo dispuesto en el art. 301 del CP, en su primera y tercera alternativa, como autor -Art. 29 del CP- y cómplice -Art. 31 del CP-, fue subsumida de manera correcta y el agravio debe rechazarse. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 257 de fecha 15 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: Conforme a lo señalado en párrafos anteriores, corresponde estudiar el único agravio admitido del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado CARLOS MARIA SOLER, el agravio referente a la "Errónea aplicación del art. 301 del C.P.", así, vemos que los argumentos de los casacionistas se centran en que el Tribunal de Sentencias no ha precisado cuál de todas las alternativas previstas en el art. 301 inc. 1° del Código Penal consideró aplicable, así también hace referencia a que su defendido fue condenado en carácter de "cómplice" por lo cual necesariamente debe existir un hecho principal, en este caso la conducta desplegada por Pedro Gómez de la Fuente, según la defensa técnica la conducta de este último es atípica, pues conforme al relato de hechos comprobados en juicio oral, el "servicio prometido" por Pedro Gómez de la Fuente excede de su competencia. Manifiestan que al ser atípica la conducta atribuida al autor, por tanto también es atípica la conducta atribuida a su defendido, Carlos María Soler. Luego de su análisis, refieren que el Tribunal de Apelaciones guardó silencio sobre este punto.- Respecto a lo señalado por el Ministerio Público, me remito al voto de la ministra Llanes para evitar repeticiones innecesarias.- Corresponde entonces determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre este agravio planteado por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. 20
EXPEDIENTE: "RECURSO CORTE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN SUPREMA00 01 022 CARLOS MARIA SOLER CANO Y DE JUSTICIA RECICIDO PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO ESTAD! 1071 PASIVO AGRAVADO". - El ATE 256 de la Son nacin Niton dispone ... a eni indicia de ester fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones", Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas o en actuaciones obrantes en autos o bien, que dejen de analizar las mismas o que una vez analizadas éstas, se llegue a una decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. . Así, tenemos que los recurrentes refieren que el Tribunal Ad-quem ha omitido estudiar sus agravios respecto a la falta de cumplimiento de los presupuestos de punibilidad respecto al art. 301 del C.P.P., por tanto, se infiere que el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una "incongruencia omisiva". - Texer Garang Ahora bien, sobre este punto, cabe señalar que de la atenta lectura de la resolución impugnada y del escrito de Apelación Especial presentado por la Defensa de CARLOS MARIA SOLER, surge que efectivamente el Ad quem no ha dado respuesta al agravio, esto se denota de la lectura del voto mayoritario, en el que se lee: "...El procedimiento llevado a cabo en Juicio Oral y Público fue ajustado a derecho, no existe cuestionamiento alguno que pueda realizarse a dicha labor en cuanto a la conducta de los acusados: 1- PEDRO ENRIQUE GOMEZ DE LA FUENTE, conforme lo cual observamos que se le atribuye la autoria del hecho punible de ba Fariana Penos COHECHO PASIVO AGRAVADO y EXTORCION (...) a partir de los hechos probados en el ivicio Oral y Público; 2- CARLOS MARIA SOLER CANO, conforme lo cual observamos que se atribave la autoría del hecho punible de COHECHO PASIVO AGRAVADO, EXTORCION y TRAFICO DE INFLUENCIAS, partir de los hechos probados en el juicio Oral y Público. En ese orden, conforme al Art. 400 del CPP, el Tribual correctamente ha procedido a la calificación juridica, conforme lo habilita la propia norma.- En todos los puntos las Juezas siguieron el andlisis lógico de estas pruebas en la forma narrada por el Tribunal de Sentencia, constatamos que vatoraron cada prueba reunida en autos, en forma conjunta y armónica, estableciendo los dictar la Sentendia siguió el orden lógico del proceso penal, y luego de ese recorrido intelectual que realizaron/ emprobaron la reprochabilidad de los justiciables. - Siendo correcta entonces la decisión del Tmbunal de Sentencia, debido a que la conducta desplegada por los señores PEDRO ENRIQUE GOMEZ DE LA FUENTA y CARLOS MARIA SOLER CANO, cumplen con los Dra Ma. Caroliza Llanes O. Ministra 21 Luis Maria Benítez. Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". requisitos del tipo penal, por lo que no corresponde el juzgamiento por un nuevo tribunal apelante, imponiéndose en consecuencia confirmar la condena de los nombrados anteriormente...". Como puede notarse, la Defensa técnica del procesado se ha referido ampliamente al análisis de los presupuestos del art. 301 del C.P., sin embargo, el Tribunal de Apelaciones omite totalmente estudiar los puntos señalados, realizando un análisis genérico casi estándar sin dar un estudio acabado y pormenorizado del agravio señalado por la Defensa. Por estas razones, al igual que la Ministra preopinante, considero que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, y decidir directamente la cuestión admitida, en virtud al art. 474 del C.P.P En este punto, debo señalar que me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos, respecto al análisis realizado en relación a los presupuestos del art. 301 del C.P., debiendo en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N°257 de fecha 15 de julio de 2022, por corresponder así a derecho. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado. Es mi voto. Por su parte, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Recurrentes esgrimieron agravios, sintetizados en: I) violación de las reglas de competencia, II) inobservancia de la reglas para la redacción de la sentencia, III) valoración de elementos de prueba ilegalmente introducidos IV) incorrecta aplicación del Artículo 400 del Código Procesal Penal, V) violación del principio de congruencia, VI) errónea aplicación del Artículo 301 del Código Penal, VII) errónea aplicación del Artículo 185 inc. 1 del Código Pena l, VIII) Artículo 7 de la Ley 2.523/2.004, IX) errónea aplicación del Artículo 70 del Código Penal . Invocaron Artículo 478, numeral 3), del Código Procesal Penal. En tiempo y forma, la representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca, contestó el traslado de Ley. Arguyó que la impugnación tiene su basamento en el desacuerdo de los recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, el cual no llega a erigirse como elemento estimable al grado de agravio. Igualmente la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad. Finalmente, peticionó el rechazo del Recurso impetrado, por su notoria improcedencia. Del esbozo elaborado por la preopinante se tiene, que se dispone la nulidad del Fallo impugnado -de Alzada- por haberse mal atendido uno de los agravios propuestos -específicamente aquel consistente en la supuesta imprecisión del Colegiado de Sentencia en lo atinente a la subsunción de la conducta atribuida a Carlos María Soler- a razón de otorgarse una respuesta genérica casi formularia a ese agravio -en su momento erigido en el recurso de apelación especial- , lo que resulta inaceptable, culminando dicho estudio en la implementación de la decisión directa en el sentido de, sin disponer el reenvío, confirmar el Fallo condenatorio del Colegiado de primer grado, potestad normada en Artículo 474 del Digesto Procesal Penal, de aplicación analógica al caso que nos ocupa por imperio del Artículo 480 del mismo cuerpo legal.-. 22
CORTE SUPREMA ,0.3 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". 12024 LU Lic. Yanise Colmin Respecto a ese decisorio, tras la lectura realizada al Fallo del Alzada, efectivamente se pudo corroborar tal extremo, por lo que la adhesión al mismo resulta incuestionable, correspondiendo, no obstante, análisis de agravios expuestos. Antes del estudio de agravios, y al solo efecto de aunar la tesitura de nulidad del Fallo de respecta a la obligación de la motivación, el criterio de algunos juristas cuyos puntos de vista s e comparte plenamente; - Al respecto; Julio Maier, interroga "... ¿Qué es la motivación?, y responde: "Motivar una resolución significa exponer las razones de hecho y de derecho, que dan base al pronunciamiento; es decir claramente el porqué de las conclusiones fácticas y jurídicas que el órgano jurisdiccional afirma. Existen por lo tanto, dos motivaciones: una referente al hecho y otra al derecho, aclarando desde ya que ambas están intimamente unidas, lo que aparece claro al observar que las normas jurídicas (abstractas), están siempre constituidas aunque no siempre en su totalidad, por conceptos de hechos (reales). Motivación con respecto al hecho: es la explicación de la racional valoración de la prueba pertinente y útil recibida en el proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, que justifican la conclusión de hecho afirmada o negada en la resolución. Motivación con respecto al derecho: es la explicación de la valoración jurídica del hecho verificado que justifica la conclusión jurídica afirmada en la resolución. El fundamento de la obligación de motivar lo constituye la garantía de control del proceso que el Juez ha cumplido para llegar a la decisión, ya que las partes y el público en general pueden alcanzar la resolución jurisdiccional, aquellas para impugnarlas cuando la motivación sea arbitraria y esté para controlar efectivamente la justicia. Es por ésta misma raz? ?n, la garantía efectiva del sistema de libre convicción en la valoración de la prueba. De allí resu lta que la falta de motivación (LATU sensu) hagan uno el pronunciamiento. ("Forma del auto de pronunciamiento"; cuaderno de los institutos N° 75; 1963; Instituto de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Pag. 43 y sgtes.), (Alberto Gabriel Raiger - El Procesamiento en el Código Penal de la Nación Ley 23.984- REV. La Ley Pag. 39.). En el mismo sentido se expresan: - secreiar lógica del valor y significado que tiene el proveído. El juez debe expresar las razones q ue determinan su pronunciamiento... El juez no puede remitirse a las conclusiones precedentes del Fiscal, asi como éste no puede hacerlo con las decisiones jurisdiccionales, y como la ley supone el procesamiento por un delito, es necesario que en caso de concurso de delitos estos sean objetos de particular consigeración. No se confundirá desde luego, la Fala de Motivación, que hace nulo el auto de procesamiento, con una motivación suficiente o con errores de apreciacior Vodo defecto o error de aquella indole podrá salvarse por via de advertir que se trata de una nulidad relativa. Hon lo tanto aquella sólo podrá ser declarada a petición de la parte que tenga legítimo interés en la observancia de la ley..." (Alfredo Nélez Mariconde, "Cod. Proc. Pen.", cit., t. II, págs. 465, 01071 Luis Marid Penitez Riera Gistro Ma. Carolina Ituñes O. 23 Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".. 2) Clariá Olmedo, describe "...La motivación como elemento intelectual y lógico del acto, debe ser expresada en una exposición sucinta. De ella debe resultar, explícitamente, que el juez ha obtenido la conclusión del suficiente mérito dentro de los extremos legales, sobre la fundamentación requerida para la procedencia del pronunciamiento, vale decir, la seriedad del fundamento de la pretensión como suficientemente capaz de producir el impulso del proceso hacia la acusación..". (Jorge Clariá Olmedo, "Tratado...", cit. t. IV, pág. 358.)...". 3) Fernando de la Rúa anota que: "...El juez debe exponer en la resolución los fundamentos que lo han conducido a su convencimiento, cierto y probable. Debe mencionar las pruebas de que se ha servido y relacionarlas lógicamente, de modo que sus conclusiones sean inferencias razonables de ellas... La motivación constituye el medio de control sobre la actividad del juzgador, y el medio por el cual la ley sustrae las decisiones jurisdiccionales del campo de la arbitrariedad, posibilitando el examen de la conducta del magistrado por vía de la disciplinaria, y de su resolución por vía de los recursos previstos..." (Fernando de la Rúa, Vox: Procesamiento en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XXIII, pág. 290.), también resulta importante destacar lo mencionado en la obra "LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL", del jurista Lino Enrique Palacio quien sostiene: "...Vicios in iudicando...". Tradicionalmente se caracteriza a éste tipo de vicios como aquellos que afectan al contenido de una resolución, a la que por ello se tilda de injusta. El vicio de que se trata puede asimismo consistir en un error de hecho (in facto) o en un error de derecho (in iure). Existe error in facto cuando la resolución aparece fundada en un supuesto fáctico falso o incorrectamente interpretado. Esta irregularidad sólo puede invocarse como fundamento de los Recursos Ordinarios (aclaratoria, reposición, y apelación), pero no como regla, del Recurso de Casación. Existe en cambio error in jure, cuando a causa de no haberse comprendido adecuadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a éste una norma distinta a la que debió en realidad aplicarse o se asigna a la norma aplicable un alcance equivocado. "...Vicios in procedendo...". Esta clase de vicios concurre cuando, a raíz de la inobservancia de normas procesales, aparecen afectados los requisitos a lo que se halla supeditada la validez, de una resolución judicial, o la de los actos q ue la presidieron y tuvieron incidencia, naturalmente, en el pronunciamiento. El mismo autor sigue manifestando "... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada..." (Lino Enrique Palacios - Los recursos en el proceso penal. Abeledo Perrot, Bs.As. Pag. 112). Una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. La doctrina señala: "...La motivación de la sentencias es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión...". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca - Bs. As. 2001- Pag. 419.). La cuestión radica, entonces, en estadio de Casación, examinar agravios contra Fallo condenatorio, habida cuenta que aquel emanado por Alzada, mereció ser anulado por las explicitaciones asentadas más arriba. ... 24
CORTE 13 00|01 SUPREMA D DE JUSTICIA ESTAE 2024 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". 2" Idc. Yanise Colmán En mismo sintagma expuesto por la preopinante, el único agravio atendible es el identificado como errónea, aplicación del Artículo 301 del Código Penal, el cual tiene como sustrato motivacional la supuesta imprecisión en lo referente a la subsunción de conductas imputable al Colegiado de sentencia.- A fuerza de evitar reiteraciones, teniendo como base el esbozo de la preopinante, vale acotar que la condición objetiva de autor -en el incoado Pedro Gómez de la Fuente- se halla verificada con la sola existencia de la Resolución P Nº 30/18 mediante la cual éste revistió la calidad especial de autor requerida por la norma. - En ese sentido, lo que la norma sanciona es una acción relevante -dentro de la esfera funcional del autor- o dicho de otro modo, que sea correspondiente al cargo o relativo a él, por tanto, lo juzgado no versó en la redacción de una Resolución -dinámica extrapolada en el campo de accion del acusado- sino en la elaboración de un dictamen con la naturaleza suficiente para motivar el ulterior acto administrativo, extremo éste que fue probado, conforme constancias de autos, en la etapa de producción de pruebas, al igual que los elementos objetivos del tipo penal consistentes en la solicitud y aceptación de un beneficio, que quedó corroborado con la entrega de cheques realizada por Albino Méndez. Se lee en Fallo condenatorio, acabada fundamentación en lo que hace a la conexidad entre la conducta típica y el acto prometido, ya que se tuvo por probado que Gómez de la Fuente por intermedio de Soler Cano solicitó sumas de dinero a cambio de realizar una tarea propia de su función, lo que en puridad conlleva como efecto directo y sin equívocos, a tener por acreditado el nexo causal que debe existir entre conducta y resultado. - Así las cosas, no existe duda de acogimiento plausible en la calidad de autor en Gómez de la Fuente —por ser éste quien investía la calidad especial de agente previsto por la norma- l o que en suma torna viable -sin más- la subsunción en calidad de cómplice respecto a Soler Cano, por el certero, probado y demostrado acuerdo antijurídico entre ellos existente al momento de la consumación del ilícito. . Lo hasta aquí analizado, otorga asaz razón que por decisión directa, en observancia a Abg. Farinnettalstid de los principios de economía procesal y plazo razonable se decida la confirma ción del (Secretapallo condenatorio - S.D. N° 257 fechada, 15 de Julio del 2.022- dictado por Colegiado de primera instancia, ello a razón de que el reenvío que si bien corresponde- no/ obstante, conllevaría un dispendio injustificado de plazos y recursos. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para hacor lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Defensa técnica de Carlos María Soler Cano, y por consiguiente, anular el Acuerdo y Sentencia Nº 69 fechado, 24 de Octubre del 2.022, notado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capita y por decisión directa, confirmar la S.D. Nº 257 fechada, 15 de Julio del 2.022- dictado por Colegiado de primera instano Por uhimo, en referencia a la imposición de costas, Esta Magistratura disiente con el decisorio de la preopinante, a razón que lo decidido es la confirmación laya Benitez Riera ello pe primera Dra. M minietro arolina tlanes 0. 25 Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Instancia -condenatorio- yendo de suyo que lamismas deben ser impuestas a los condenados, ello de conformidad al Art. 261 del Código Procesal Penal que establece; "...toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas , impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón unciel para exjmila praimente o imponerlas en el orden causas. orden Ar. 264 del ... las costas serán impuestas al condenado en virtua de una sentencia definitiva...".- Con lo que se cho por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo Ante mí que certifico, quedando acordad la Sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Your Luis María Beni ez Riera Ministro aul/ Dra. Ma. Caroling Llanes 0. Ministra bg. Karinna/Penoni / Secretatia ACUERDO Y SENTENCIA Nº.... 261-... Asunción, 24 de Julio, de/2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Aby. Álvaro Arias, en defensa de Pedro Enrique Gómez de la Fuente, contra la S.D. Nº 257 de fecha 15 de Julio del2022, dictado por el Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia Nº 69 de fecha 24 de Octubre del2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; de conformidad a los fundamentos expuestos.-. 2) DECLARAR INOFICIOSO la recusación promovida por la Ablg. Jazmín Acosta Britto bajo patrocinio del Aby. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano, contra el ministro Manuel Ramírez Candia, por los motivos esgrimidos.-. 26
LORTE 13 00. 01 02 SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISICA SiNN 2024 06|17 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".. LIc. Yinise Colmán 3) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Alg. Jazmin Acosta Britto bajo patrocinio del Abig. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 24 de Octubre del 2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; de conformidad a los fundamentos expuestos. 4) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Ablg. Jazmín Acosta Britto bajo patrocinio del Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano; y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de detubre del2022, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los términos expuestos en la Resolución. CONFIRMAR, por decisión directa, la S.D. Nº 257, de fecha 15 de Julio del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencias de la Capital e integrar los fundamentos referidos.-. 6) 7) IMPONER 106 6 4s en esta estancia a anton cado... ANOTAR, yegistrar y notificar. Ante mí: Ceser Antinio Gracing Luis María Benitez Rier Etiry str Vanes Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ang Karinna Penoni Secretaría od = es SECRETARIA JUDICIAL 11 •sor DE JUSTICIA 27
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