Contenido completo: 105862.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R.R.B. S/IMPUGNACION DE FILIACION". AÑO: 2020. N°: 348. 2.3 102/03/04 RT ESTAT 23 • CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veinti cuatro Ric. *En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veistr-clo días, , del año das mil veinti catro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R.R.B. S/IMPUGNACION DE FILIACION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Rossana Raquel Barrios Ferreira y Raúl Basilio Román Garay, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia los señores Rossana Raquel Barrios Ferreira y Raúl Basilio Román Garay, bajo patrocinio de la Abg. María Fátima Aguilera, y promueven acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 09 de fecha 11 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central. Por medio del impugnado Interlocutorio, el Tribunal interviniente resolvió: "1) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los señores ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY, contra el A./. N° 0271 de fecha 28 de mayo de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora a cargo de la Jueza Abog. Maria del Carmen Romero López en base a los fundamentos esgrimidos en el exordio del presente decisorio. 2) CONFIRMAR el A.I. N° 0271 de techa 28 de mayo de 2019 en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución...".- Contra esta Resolución se alzan los padres de la menor de edad Sofía Roxxane Minvocando los Arts. 49, 52, 54, 55 y 256 de la Constitución Nacional. Explican que la resolucion de Alzada contirma el rechazo de la excepcion de talta de accion opuesta por si ulio parteretrando el demandante no ha acreditado el derecho que le asiste a fin de poner er solude la identidad de su menor hija, que ha sido nacida y concebida dentro de una matrimonio legalmente constituido. Sostienen que con la decisión impugnada se le ocasiona un grave perjuicio al niño en cuanto a su desarrollo psicosocial, que podría afectar incluso su rendimiento escolar, su solvencia espiritual y en el futuro su inserción a la vida social, Gustavo E. Santander Dats Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre €SJ. Dr. Victer Ríos Ojeda Minntro teniendo en cuenta que se la sometería a una probanza agresiva e invasiva a su persona como lo es la prueba científica. En oportunidad de contestar el traslado, el accionado Cristian Giménez se presenta bajo el patrocinio del Abg. Diego Tuma y solicita que, previo los trámites de rigor, se dicte resolución rechazando la acción de inconstitucionalidad, con costas. - Corresponde, por tanto, determinar si el Auto Interlocutorio que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes y confirmó la resolución que desestimó la excepción de falta de acción para impugnar la filiación matrimonial de la niña Sofía Roxxane Román Barrios, opuesta contra el señor Cristian Giménez -presunto padre biológico-, es o no arbitraria y consecuentemente inconstitucional.- Soy de la opinión que la Resolución cuya constitucionalidad se cuestiona por esta vía fue dictada contra legem, pues se soslayó la disposición legal aplicable al caso de autos -el Art. 247 del Código Civil Paraguayo-. Además, se conculcaron principios rectores de la materia, como lo son el Interés Superior del Niño, la Identidad Personal y la Protección de la Familia, que no son únicamente guías dentro de las cuales deben enmarcarse las disposiciones legales y reglamentarias, sino que constituyen verdaderos conceptos jurídicos y normas por sí mismas, que deben regir la actuación de las autoridades involucradas en la toma de cualquier decisión que tenga consecuencias en la vida de un niño o adolescente. Paso a explicar en detalle lo señalado. Las Magistradas intervinientes apreciaron que era aplicable el Art. 237 del Código Civil y que efectivamente, según esta norma, el demandante no tenía legitimación activa para accionar por impugnación de filiación de la niña Sofía Roxxane Román Barrios, acción que sólo le compete al marido y no a terceras personas, dijeron. No obstante, afirmaron que en el caso estudiado se encontraba en juego el derecho humano fundamental a la identidad, por lo que a la luz del interés superior de la niña estimaron que correspondía la no aplicación de la normativa del Código Civil y en consecuencia la admisión de la posibilidad de la investigación de la filiación de la misma. Arguyeron que dada la corta edad de la niña correspondía que se abra la posibilidad de conocer su origen genético y que sólo de esta manera sería posible conocer si los hechos aseverados por el accionante son o no verdad. Se apoyaron en la facultad de los jueces para realizar el control de convencionalidad y basaron la decisión en lo establecido en los Arts. 53 y 54 de la Ley Suprema, y en los Arts. 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En primer lugar, considero que hubo desconocimiento de la norma legal aplicable al caso, por una mala comprensión de los presupuestos de hecho del caso. Para sustentar esta afirmación me permito hacer un resumen de los hechos denunciados por las partes y de sus pretensiones. El señor Cristhian Leonardo Giménez Olmedo se presentó ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia a promover demanda de impugnación de filiación (paternidad) con respecto a la niña Sofía Roxxane Román Barrios, quien fue inscripta como hija del matrimonio compuesto por Rossana Raquel Barrios Ferreira y Raúl Basilio Román Garay Relata que tuvo relaciones sentimentales con la señora Rossana y que fruto de esa relación nació la niña, a quien alega que no pudo reconocer por un capricho de la madre, en virtud de que la misma se encuentra casada con el hoy codemandado. Alega que no tiene dudas de que la niña Sofía es su hija biológica, y que tanto él como su familia tienen el derecho de relacionarse con ella. Solicita, por tanto, se de trámite al juicio de impugnación de filiació n y se ordene la realización de la prueba de ADN. Por su parte, los demandados Rossana Raquel Barrios Ferreira y Raúl Basilio Román Garay opusieron excepción previa de falta de acción, basados en que el Art. 234 del Código Civil impide investigar la maternidad cuando se pretenda adjudicar un hijo a una mujer casada y en que el Art. 225 del mismo cuerpo legal establece que la niña es hija 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 21/22 23 RE ESTA! 23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R.R.B. S/IMPUGNACION DE FILIACION". ANO: 2020. N°: 348. SA CIVIL JU 2024 matrimonial, con una posesión de estado. Los mismos niegan las alegaciones del actor y Tie. Yani Consideran que la demanda pretende utilizar la estructura judicial en detrimento de una menor de edad y de una familia constituida conforme a las leyes de Dios y de los hombres, lo que alegan resulta aberrante. Manifiestan que la menor posee una figura paterna ya que convive desde su nacimiento con su padre biológico, Raúl Román, quien junto con su madre brinda todo el cuidado y la asistencia que una menor de tres años requiere. Cabe resaltar que si bien el actor encuadra sus pretensiones en lo establecido por los Arts. 236 y 237 del Código Civil, es bien sabido que en virtud del Principio lura Novit Curiae, los Magistrados no se hallan sujetos a la calificación jurídica de los hechos que realicen las partes.- De lo expuesto surge claramente que el juicio que tiene como telón de fondo la presente acción de inconstitucionalidad no es uno de desconocimiento de filiación; sino más bien de impugnación o contestación de filiación, en el que un tercero (el presunto padre) acciona a los efectos de desplazar una filiación existente y otorgar a la menor de edad una filiación distinta. Las Magistradas, por el contrario, entendieron que se trataba de un supuesto de desconocimiento de filiación, por lo que en la Resolución hoy cuestionada trajeron a la luz lo establecido por el Art. 237 C.C., norma que considero inaplicable al caso. La disposición legal aplicable al caso, el Art. 247 del Código Civil, prescribe: "El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto". - Vemos pues que la norma es taxativa en cuanto otorga legitimación para impugnar la filiación únicamente al hijo y a los herederos del progenitor que realizó el reconocimiento o respecto del cual la Ley presume la paternidad, y es clara en cuanto no admite que un tercero pueda entablar la acción, esto es, el presunto padre biológico. A fin de disipar toda duda, conviene aclarar que la Sala Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del mentado Art. 247, sólo en cuanto al plazo de prescripción de 180 días en ciertos casos en los que el accionante era el propio hijo. Sin embargo, en este caso lo que se halla en discusión es la legitimación para impugnar la filiación, que se halla regulado en la primera parte del artículo, y no se ha excepcionado de inconstitucionalidac la norma en cuestión, por lo que se halla plenamente vigente y resulta aplicable al caso. Si bien nuestra Constitución Nacional prevé, en su Art. 53, la posibilidad de investigar la paternidad, existen distintas acciones para ello, y en cuanto a la impugnación de una filiación ya adquirida, el Código Civil legitima únicamente al mismo hijo y a los herederos de fuen realizo el reconocimiento (el padre legal), quienes son a criterio del legislador los que Julio C. Panón Martinabestra legislación, el presunto padre biológico no tiene acción para impug nar la Abg- agion y, para el caso que quiera lograr la obtencion de la tiliacion, depende de que e ge esposo ejerza la acción de desconocimiento, o de que el propio hijo ejerza la acción de impugnación. 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor rios Cieda Cabe mencionar que existen en el Derecho comparado legislaciones que admiten que cualquiera que tenga un interés pueda promover la acción de impugnación de filiación, empero no existe tal disposición en nuestro Derecho vigente, y la ampliación de la legitimación es una cuestión que no puede autorizarse por medio de la vía jurisprudencial.- Concluimos, por tanto, que al dictarse una resolución judicial en contra de la Ley, se violó la garantía constitucional consagrada en el Art. 256 de la Constitución Nacional, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley. En otro orden de cosas, las Juezas sostuvieron que en virtud del interés superior del niño correspondía no aplicar la norma aplicable -a su juicio-, pero no explicaron cómo y porqué ello redundaría en un beneficio para la menor de edad y en la garantía del cumplimiento de sus derechos. Por tanto, corresponde que nos adentremos a examinar qué derechos de la niña se hallan en juego y qué Principios Rectores del Derecho de la Niñez están involucrados en el caso. El Principio del Interés Superior del Niño constituye una garantía de gran amplitud, una norma de interpretación y de resolución de conflictos así como incluso una directriz política. Este consiste en que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida que les concierna, se prioricen aquellas que promuevan y protejan sus derechos, garantizando su desarrollo armónico e integral. En suma, el Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El mismo es recogido en primer lugar por nuestra Constitución Nacional en su Art. 54 in fine así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Al decir de Bogarín Alfonso, referido a los alcances del Principio de Interés Superior "En términos generales, puede considerárselo como un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento por la familia, la sociedad y el Estado en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y que a su vez está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Hemos opinado en otra oportunidad que como derivación de esta obligatoriedad, los jueces y funcionarios en sus pronunciamientos deben determinar claramente, en cada caso, cual es el concreto interés superior en juego. En el caso de la filiación, en sentido amplio, ese interés superior encuadra dentro de ese mismo criterio ya que la solución que se adopte debe tener una especial consideración del derecho del niño a su identidad" (lo subrayado es mio). En algunas resoluciones judiciales en las que se alude al Principio, generalmente omite el juzgador definir acabadamente qué entiende por el interés superior del niño en el caso concreto. La labor que deben desplegar los operadores de justicia que trabajan en la Jurisdicción de la Niñez, constituye en realizar ese ejercicio hermenéutico, y no solo limitarse a señalar que la decisión está amparada en el interés superior del niño en cuestión, sino explicando por qué la medida es la mejor atendiendo al principio mencionado. Creemos que los jueces deben, al momento de dictar sentencia cuando dicho interés esté en juego, mencionar cuáles son los derechos del niño que se ven afectados para establecer en el caso concreto cuál es el Interés Superior de ese niño. Por tanto, teniendo en consideración qué derechos de la niña Sofía Roxxane se hallan comprometido en el juicio principal es que se podrá determinar qué decisión será favorable a su interés. Como ya lo hemos señalado, uno de los derechos que se halla en juego en el caso de autos es el Derecho a la Identidad. Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone en su Artículo 7.1: "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida 4
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 0) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R.R.B. S/IMPUGNACION DE FILIACION". ANO: 2020. N°: 348. - IVIL ESTADI 23 JUL 2024 E de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos", y en su Artículo 8.1: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" Respecto del mismo Derecho, el Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su Articulo 18: "El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus oadres y a promover ante la Justicia las Investigaciones que sobre sus origenes estimen necesarias" La doctrina ha contemplado que el derecho a la identidad personal comprende una faz estática, inmutable, y una faz dinámica que varía en el tiempo. Al respecto, dicen Kemelmajer y Davico que "La mayoría de la doctrina nacional razona sobre la base de la distinción, magnifica expuesta por Fernández Sessarego, entre aspectos estáticos y dinámicos de la identidad. Los estáticos son los elementos invariables que permiten la identificación de la persona en su mundo exterior de modo inmediato Abarca los signos distintivos biológicos y la condición legal o registral del sujeto. Los dinámicos son variables, pues fluyen a lo largo de la vida de la persona, configuran su patrimonio ideológico-cultural y definen su personalidad. En la misma línea Pettigiani sostiene que la identidad personal resulta de un devenir. Por su parte, Lorenzetti acepta este doble aspecto y, además, se pregunta si existe un verdadero derecho subjetivo al sostenimiento de valores trascendentes, o sea, al patrimonio cultural, religioso, ideológico, político, etc. Con este punto de vista, es razonable sostener que la identidad del niño cubre ciertamente su origen biológico, pero también otros aspectos dinámicos relevantes, como su centro de vida, su desarrollo, su prospectiva... La realidad biológica, entonces, no resulta un elemento de mayor jerarquía que la realidad socio-afectiva que rodea al niño, por lo que en cada caso, debe ponderarse la solución que mejor consulta su interés superior. La protección jurídica del derecho a la identidad personal en todas su dimensiones, debe ser integral, y comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad del ser humano" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y DAVICO, María de los Angeles. Aspectos constitucionales de la legitimación del presunto padre biológico para impugnar la filiación matrimonial. La Ley. 2014). Entonces, al lado de la realidad biológica existe otra verdad que el derecho no puede ignorar, la verdad sociológica, cultural y social, que también integra la identidad de la persona humana desde una perspectiva dinámica. Por lo tanto, darle preeminencia al factor biologico para determinar la relación filiatoria no siempre es justo ni conveniente. En efecto, soy de la opinión que en los casos en que exista una consolidada posesión de estado no tiene porqué prevalecer el elemento biológico. - Específicamente analizando este caso, la identidad dinámica de la niña se encuentra contigurada en relación al padre legal, Raúl Román. A pesar de que no exista certeza en abg, Julio c/adánto a la verdad biológica en la filiación de la niña, no cabe duda que se encuen trar segresentes las otras verdades tales como la afectiva y la sociológica.- Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Víctor nios Ojeda Considero que el cambio o desplazamiento en la filiación de la niña resultaría perjudicial para la misma porque eliminaría su consolidado, estable y actual vínculo filial con el padre legal, acarrearía un cambio de nombre con el que -a estas alturas- la niña ya se siente identificada, la privaría de relacionarse con una familia a la que se siente integrada y perdería los derechos alimentarios y hereditarios respecto del padre.- Estimo fundamental que se preserve la estabilidad en la filiación de una persona. En primer lugar, porque la estabilidad familiar está íntimamente relacionada con la estabilidad psicosocial del niño; en segundo lugar porque la filiación es constitutiva del estado de las personas, lo cual es una cuestión de orden público; y por último porque tanto la doctrina como la jurisprudencia en el fuero especializado aconsejan que no se modifique el statu quo en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad del menor de edad, salvo razones graves que lo motiven. En cuanto a la protección a la institución familiar, que se refiere al resguardo de la familia matrimonial, al interés familiar frente a la injerencia de terceros, el Art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece en lo pertinente: "1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado...". Por su parte, el Art. 11 del mismo Instrumento Internacional prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3 Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos En el mismo sentido, el Art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reza: "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". Contrariamente a lo que sostienen las Magistradas intervinientes, considero que las normas convencionales justamente protegen la relación familiar ya existente entre la niña Sofía Roxxane y sus padres Raúl y Rossana, relación estable en la que el marido cumple el rol paterno y ha asumido y cumplido con las obligaciones derivadas de la patria potestad. Por lo tanto, otorgar al presunto progenitor biológico la legitimación para impugnar la filiación matrimonial con la sola razón de que ella se fundamente un la verdad biológica contraría el interés de cada uno de los integrantes del grupo familiar. - Volviendo a lo referido a la falta de legitimación de un tercero para impugnar una filiación matrimonial, estimo que el Art. 247 del Código Civil quiso proteger al matrimonio, a las desavenencias que se pudieren presentar en la relación de cónyuges ante la intromisión de terceros, lo que traería tal vez aparejada la ruptura de tal institución. Parece que en la mencionada norma prima la familia matrimonial, y observamos que nos encontramos frente a una especie de "privilegio" de la misma, ya que la norma no permite que extraños intenten alterar la "paz familiar" cuando la institución del matrimonio está en juego. Entonces, realizando una interpretación teleológica se observa que el legislador pretendió proteger el interés de la familia matrimonial y en él, el interés del niño, incluso, considero, por sobre la verdad biológica. Esta protección a la familia matrimonial se evidencia en la severa restricción a la legitimación activa en la impugnación de la paternidad matrimonial. En otro orden de cosas, considero que cuánto más edad tenga el niño, mayor será la afectación que sufrirá ante un cambio sustancial al conocer su identidad biológica. Pero asimismo, cuanta mayor edad adquiera, mayor será su madurez para decidir sobre su situación filiatoria. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23|00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAUL BASILIO ROMAN GARAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R.R.B. S/IMPUGNACION DE FILIACION". AÑO: 2020. N°: 348. RF ESTAr 2 3 02 103 SONAL 2024 eCoEl tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el "interés Lic. superior del menor" Actualmente, la niña Sofía Roxxane ya tiene 7 años de edad, por lo que considero que ya posee conciencia de su identidad, que los lazos afectivos en la familia han alcanzado una fuerte consolidación, que se identifica con su nombre y que ha venido manteniendo durante muchos años un relacionamiento con la familia paterna ampliada. Debemos aclarar que queda subsistente el derecho de la niña Sofía a promover por sí misma la acción de impugnación de filiación si eventualmente lo desea. A tal facultad se refiere el Art. 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia cuando dice que los niños y adolescentes tienen derecho a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias. En este sentido, el vínculo legal entre padre e hija no es absoluto, pues se sustenta en una presunción legal que puede ceder si la niña desea ejercer su derecho a impugnar la filiación, en algún momento de su vida.- En conclusión, considero que el Interés Superior del Niño aconseja, en el caso de la niña Sofía Roxxane, preservar su identidad y conservar la estabilidad familiar, por todos los fundamentos expuestos párrafos arriba. ... En consecuencia, al determinarse que la resolución impugnada es violatoria de lo establecido en los Arts. 54 y 256 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del A.I. N° 09 de fecha 11 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, imponiendo las costas en el orden causado. Es mi voto A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 7 SENTENCIA NÚMERO: 724.- Asunción, 22 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores ROSSANA RAQUEL BARRIOS FERREIRA Y RAÚL BASILIO ROMÁN GARAY y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 09 de fecha 11 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P. ANOTAR, registrar y notificar.- Justavu E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secreterio PODER SECRETARIA JUDICIAL I 8
← Volver a los resultados