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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122123 00101 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUSANNE NOEMI HIMMELREICH EN EL JUICIO: "ANGELIN HIMMELREICH S/ DISMINUCION DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA" AÑO: 2019.- N°:2139.- REC CIVIL ESTAR AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veint. tres.- 23 En là Gludad de Asunción, Capita de año dos mil del Paraguay, a los vintidos días del , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUSANNE NOEMI HIMMELREICH EN EL JUICIO: "ANGELIN HIMMELREICH S/ DISMINUCION DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada OLIVIA FANEGO GOMEZ en nombre y representación de la señora SUSANNE HIMMELREICH.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La abogada Olivia Fanego Gómez, en nombre y representación de la señora Susanne Himmelreich, según testimonio de Poder agregado, impugna de inconstitucionalidad la S.D. N° 147 de fecha 22 de abril de 2019 (fs. 108/13), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la niñez y Adolescencia del Primer Turno, y el A y S N° 74 de fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 7/9), pronunciado por el Tribunal de Apelación de la niñez y adolescencia de la Capital, La S. D resuelve: " ...1. HACER LUGAR al presente juicio que por Disminución de la Asistencia Alimenticia promoviera el Sr. Dario Sanchez Figueredo en contra de la Sra. Susanne Noemi Himmelreich, en relación a su hija Angelin Himmelreich, en la forma expuesta en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, 2- FIJAR la asistencia alimentaria en el equivalentes 800.000 Gs. Que el Sr. Dario Sánchez Figueredo deberá pasar a su hija Angelin Himmelreich en concepto de Disminución de Asistencia Alimenticia por mensualidades adelantadas desde la ejecutoriedad de la presente resolución..." Ac. Y Sent. También impugnado, resolvió: " "...1- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olivia Fanego, representante convencional de la Sra. Susanne Himmelreich contra la S.D. N° 147 del 22 de abril de 2019 dictado por el juzgado de Primera Instancia de la niñez y Adolescencia del Primer Turno de la Capital. 2- CONFIRMAR la sentencia apelada en todos sus puntos, en base a los tundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... " La parte accionante reputa de arbitrarias las resoluciones impugnadas por ser supuestamente lesiva de los articulos 16, 137 y 256, de la Constitucion Nacional, Sostiene que ambos decisorios incurren en autocontradicción responden al mero capricho de los juzgadores, interpretan la ley con arbitrariedad, prescinden de prueba decisiva y valoran le verdad deficientemente Que, "los alimentos deben asegurar al alimentado su subsistencia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario en condiciones de dignidad y, a través de ello, asegurar el desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías (Art. 3ro CNA.)". Sigue manifestando que, las resoluciones impugnadas disminuyen el cincuenta por ciento de la asistencia alimentaria de la niña Angelin Himmelreich. Que, el agravio consiste especificamente en que la disminución de alimentos implica para la niña un descenso brusco en su nivel de vida. Que, es sumamente injusto y puede traer consecuencias irremediables el hecho de que los juristas no tuvieron en cuenta al momento de dictar las resoluciones, todas las pruebas que arrimaron a proceso a fin de demostrar que el padre sigue manteniendo el nivel económico de hace años atrás y que prescinden de prueba decisiva y valoran la verdad deficientemente, al decir que las necesidades de la niña no se han probado en autos.-.. La parte accionada, representada por la Defensora Pública Rossana Hermosilla González, contestó el traslado en los términos del escrito de f. 36/43, solicitando se desestime la presente acción y se confirme al Ac. y Sent. N° 74 de fecha 21 de agosto de 2019. Manifiesta en su escrito que... "Antes de exponer las razones por las cuales la deducida es inviable, improcedente y carente de asidero legal, me permito señalar desde ya que no habiendo Tercera Instancia en el fuero de la Niñez y Adolescencia; se pretende a través de ella llegar a dicha instancia, haciendo que la C.S.J. actúe como tal, desvirtuando el carácter sumario del proceso en la jurisdicción especializada de la Niñez y Adolescencia /Art 167 C.N.A.). Prosigue diciendo que no se ha fundamentado, explicado o probado como se violaron las disposiciones constitucionales y en que forma se han violentado normas jurídicas en la resolución atacada de inconstitucional. Que se han tratado, en vano, de fundamentar una arbitrariedad por parte del Juez de Primera Instancia, ni siquiera se han referido a la actuación de los miembros de la Cámara de Apelaciones, en cuya resolución se debería probar la existencia de tal arbitrariedad. Que en el Ac. y Sent, impugnado menciona y analiza las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio, las cuales han revelado que el alimentante ha disminuido considerablemente sus ingresos, por lo que no le es posible cumplir con el monto fijado en el juicio de prestación de alimentos lo cual lo ha levado al incumplimiento y a un proceso penal por tal falta. El Fiscal Adjunto Abog. Celso J. Sanabria González, se expidió en los términos del dictamen N° 174 de fecha 12 de agosto de 2021, (fs.45/48), en el que sugiere rechazar la presente acción. Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado, no se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, los mismos se basan en su mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores tanto de Primera Instancia como de alzada, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad de los mismos. Sus argumentos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por los magistrados en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes-repito- realizaron una avaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. Se pretende que ésta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los magistrados ordinarios inferiores, lo que resulta improcedente, sobre todo cuando no se han observado vulneraciones a los principios de bilaterabilidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos, en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte. En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aun, cuando la tundamentacion se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se 2
CORTE SUPREMA 23. 02 03 14) 100 iCA CIVIL ESTAT JUL 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUSANNE NOEMI HIMMELREICH EN EL JUICIO: "ANGELIN HIMMELREICH S/ DISMINUCION DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA" AÑO: 2019.- Nº:2139.- Yanise Colmán advierta una sostenible coneulcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso.... En conclusión, la resolución impugnada no es arbitraria, por lo que, basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte accionante y perdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, cuya decisión es rechazar la presente acción de inconstitucionalidad; sin embargo, agrego las siguientes consideraciones Según el escrito de acción, obrante a fs. 14/22, los agravios del accionante giran, principalmente, en torno a la valoración de las pruebas rendidas en autos que, a criterio de la accionante, demuestran que el señor Darío Sánchez, parte actora en el juicio principal, sigue manteniendo su nivel económico desde hace años atrás y que su hija menor ha aumentado sus necesidades alimenticias. nos ocupa el señor Darío Sánchez Figueredo había demandado la disminución de la asistencia alimenticia que presta a favor de su menor hija, dicha demanda ha sido incoada en contra de su madre, la señora Susanne Himmelreich, hoy parte accionante.- La S.D. N° 147 de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera de Instancia de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno (fs. 176/179), decidió hacer lugar al pedido de disminución de asistencia alimenticia y ha fijado su importe en el equivalente a 11,36 jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital equivalentes a la suma de Gs. 800.000; por su parte, el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital (fs. 198/200), ha confirmado la decisión de primera instancia.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la citada demanda y en ella se ha argumentado que el aumento progresivo del índice del costo de vida en el país ha ocasionado un notable deterioro del poder adquisitivo del alimentante, lo cual hace que la suma fijada en el año 2011 de Gs. 1.600.000 resulte excesiva para él. Se funda dicha el Art. 260 del CC y refiere que los alimentos deben fijarse según las necesidades y en atención a la capacidad económica del alimentante. Como puede notarse, dicha sentencia no hizo ninguna alusión en su considerando a las pruebas de la causa principal que justifiquen que hubo un deterioro del poder adquisitivo del alimentante. Ella más bien se ha fundamentado en la circunstancia general de que ha aumentado progresivamente el índice de costo de vida en el país. Sin embargo, esta resolución fue objeto de recursos y confirmada por el Tribunal de Apelación. En dicha sentencia han individualizado las pruebas que justifican su decisión; ellas son: el informe de la empresa Rieder y Cia S.A.C.l. (fs. 140/141) que informa que el alimentante ya no pertenece al plantel de funcionarios desde el 01 de junio de 2015; el informe de la firma Matka S.A. Negocios Inmobiliarios (fs. 130/131) que informa que el alimentante no es empleado dependiente la empresa, sino agente inmobiliario independiente mediante el cual ha percibido entre los meses de julio de 2016 y marzo de 2018 un total de Gs. 32.665.840 en concepto de comisiones que promedian una ganancia mensual de Gs 1.633.292; el informe de la Dirección de Apoyo y de Administración y Finanzas de la SET (fs 99/111) que informa que el aumentante se encuentra inscripto como contribuyente y que ha declarado como monto de sus servicios anuales la suma de Gs. 20.000.000 que promedia 1.600.000 al mes; los informes remitidos por el Departamento de Gestión Operativa de Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ingresos de la Subsecretaria de Estado de Tributación (fs. 132/134) en el que se obtiene que el alimentante ha tributado entre los meses de octubre de 2017 y marzo de 2018 los siguientes montos: Gs. 0, Gs. 506.592, Gs. 0, Gs. 0, Gs. 0 y Gs. 1.250.000, que dan una suma total de Gs. 1.756.592 que promedia una ganancia mensual de Gs. 292.765; el informe de la Dirección General de los Registros Públicos (fs. 137/138) que comunica que el accionante no registra inmuebles inscriptos y/o cargados en las secciones de los Registros Públicos; la S.D. N° 287 del 22 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Colegiado Penal de Sentencia en el expediente: "Dario Sánchez Figueredo s/ incumplimiento del deber legal alimentario" que evidencia que el accionante se encuentra en deuda por los atrasos pago de las cuotas de asistencia alimenticia; se ha mencionado, asimismo, el alimentante ha sido representado por la Defensoría Publica. En este sentido, el citado Tribunal decide disminuir la cuota de asistencia alimenticia y confirmar el monto fijado en primera instancia; a continuación se resume el argumento principal de dicha decisión: el alimentante ha sufrido una disminución considerable de sus ingresos económicos, atendiendo a los informes remitidos por la SET y el informe remitido por la empresa Matka S.A. que demuestra que no tiene un sueldo fijo mensual; asimismo, se ha demostrado la variación de la situación económica del alimentante por haber sido desvinculado de la empresa Rieder y Cia S.A.C.l.; y que las necesidades de la menor no se probaron en autos. . Se advierte, por lo tanto, que esta decisión se encuentra razonablemente fundada, circunstancia que no amerita a declararla como violatoria de preceptos constitucionales. "EL VICIO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE.... De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo Tribunal lo observa reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. "Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Bs. As., Ed. Astrea. 2ª reimpresión. 2016 Nuevamente se recuerda que la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas obrantes en la causa es materia opinable, reservada únicamente a los Magistrados cada causa concreta y que no habilita a abrir la vía de la inconstitucionalidad siempre que los juzgadores actúen dentro del margen de discrecionalidad que la ley que les otorga, tal como ha sucedido en este caso: lo contrario, implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los magistrados quienes se remiten a las reglas de la "Sana Critica" para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones. Independientemente de disentir o no con los criterios sostenidos por los Magistrados de las instancias ordinarias, ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad En efecto, ésta acción no es un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores: lo contrario daria lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad. Por último, cabe referir también al cuestionamiento que hace el accionante sobre que los magistrados intervinientes no valoraron las pruebas testificales que evidenciarian el aumento de necesidades económicas del alimentado. Al respecto, cabe decir que la accionante se refirió específicamente a una parte de la declaración testifical de la señora Marlene Himmelreich en donde esta testifica: "ASÍ LO EXPRESÓ MARLENE HIMMELREICH (TÍA DE LA NIÑA) AL MOMENTO DE PREGUNTARLE CÓMO SU HERMANA SOBRELLEVABA LA SITUACION DE ALIMENTAR Y CUIDAR SOLA A SU HIJA: "SI CONSTATEMENTE ELLA EXPRESA LA DIFICULTAD DE CUBRIR TODAS LAS NECESIDADES ECONOMICAS, EDUCACION, VESTIMENTA Y ALIMENTACION, ADEMAS MI SOBRINA ES INTOLERABLE A LA LACTOSA" (sic.) (fs. 17). Se observa que esta declaración se ha limitado a señalar lo que a la citada testigo le ha expresado la madre de la menor; se desprende, por ende, que este cuestionamiento consiste en un desacuerdo valorativo que se tiene con respecto a la fuerza probatoria de dicha declaración, lo cual, como se dijo en líneas precedentes, no es un hecho que pueda ser revisado por la vía de inconstitucionalidad. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23|00 01 102) RES CIVIL ESTA! 2024 2 3 JUY ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUSANNE NOEMI HIMMELREICH EN EL JUICIO: "ANGELIN HIMMELREICH S/ DISMINUCION DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA" AÑO: 2019.- N°:2139. se Colmán Tic. Ya Por lo tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparado por esta vía, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad, con costas conforme a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo, me adhiero al voto del ministro preopinante Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro P 8 SECRETARIA JUDICIAL I Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: 0g. . Julio . Pavón Martinez Sportario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 723. Asunción, 22 de julio de 2.02 4- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada FOLIVIA FANEGO GOMEZ en representación de la señora SUSANNE HIMMELREICH de contormidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi! Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. . Pavón Martínez Secretario 5
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