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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS C/ ALDO OTAZU CAMBIANO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" N°: 993 AÑO: 2020.- RECIBIDO ESTAUISTCA 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veintiodo. JUL En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS CI ALDO OTAZU CAMBIANO SI RESOLUCION DE CONTRATO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gerardo Chamorro, bajo patrocinio del Abogado Rubén Galeano Duarte, en nombre y representación del Señor Aldo Andrés Otazú Cambiano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el abogado Gerardo Chamorro, en nombre y representación del señor Aldo Andrés Otazú Cambiano, bajo patrocinio del abogado Rubén Galeano Duarte, a fin de promover acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 283 de fecha de 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno y contra el A. y S. N° 14 de fecha 19 de mayo de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital, en los autos "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS CI ALDO OTAZU CAMBIANO S/RESOLUCION DE CONTRATO". La S. D. N° 283 de fecha de 25 de julio de 2018, (f. 199/204), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, dispuso en su parte resolutiva: "HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por providencia de fecha 16 de octubre de 2017 y en consecuencia; TENER por confesa a la demandante Natalia Madelón Saucedo Correa, en los términos del artículo 302 primera parte del Código Procesal Civil, a tenor del pliego de posiciones obrante a fojas 124 de autos; HACER LUGAR a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO promovida por Gustavo Javier López y Natalia Maledon Saucedo Correa contra Aldo Andres Otazú Cambiano y en consecuencia; DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, por Escritura Pública N° 25 de fecha 30 de enero de 2017, pasada ante el Escribano Público Rodolfo Ricciardi, conforme a los términos expuestos en la presente resolución; CONDENAR al demandado a restituir a los demandantes la suma de DOLARES AMERICANOS TREINTA Y SEIS MIL (US 36.000), más intereses del 1,3% mensual, contados desde el 30 de enero de 2017, dentro del plazo de 10 días y una vez cumplida la restitución de la suma mencionada; ORDENAR a la parte Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CS). Justavo E. Santander Dans Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Begretario actora a restituir al demandado el vehículo Mercedez-Benz, TIPO CLA, 250, modelo 2014 Chasis WDDSJEB7EN050238, Matrícula CLA014, en el estado en que se encontraba en la fecha de la celebración del contrato; IMPONER las costas a la parte perdidosa; ANOTAR registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia... Por su parte, el A. y S. N° 14 de fecha 19 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, por el cual se resolvió: TENER por desistido al señor Aldo Otazu Cambiano del recurso de nulidad interpuesto; CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus puntos; IMPONER las costas a la parte vencida; ANOTAR, registrar y : remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia... En el escrito de promoción de la acción, el representante de la accionante indicó que se reputan arbitrarias las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas de los articulos 16, 46, 47, y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concretamente, la circunstancia de que "durante la tramitación del proceso no existió controversia sobre la onerosidad de la operación de compraventa de vehículo formalizado por Escritura Pública N° 25 de fecha 30 de enero de 2017 (fs. 81/83), sin embargo, en los fundamentos de la resolución de Primera Instancia se dejó de lado los hechos que efectivamente fueron probados en juicio, el derecho vigente que regula el instituto jurídico de los vicios redhibitorios y con el fin de dar un ropaje legal a su decisión recurrió a un exceso de ritual manifiesto, con lo que vició de indudable arbitrariedad su resolución... no se produjo en el marco de la tramitación del proceso civil prueba idónea que compruebe la existencia de los vicios individualizados por la actora en su escrito de demanda y cuya gravedad conllevaria la resolución del contrato de compraventa celebrado, como indudablemente seria, la prueba pericial por profesionales entendidos en la materia automotriz... los demandantes omitieron producir la prueba fundamental para comprobar el extremo alegado, como indudablemente hubiera sido la prueba pericial rendida por peritos expertos en vehículos... se corroboran los vicios de arbitrariedad de la sentencia de primera instancia, pues se aparta notablemente del caudal probatorio del proceso, hecho considerado por la doctrina como una causal de arbitrariedad... se aparta descaradamente de las normas aplicables al caso, como son los Arts. 1789 y 1790 del Código Civil que regulan la figura de los vicios ocultos..." Sigue manifestando el accionante "Por su parte el Tribunal de Apelación decide que no es necesario estudiar la existencia de otros daños en el vehículo y así no realizando el análisis de la existencia o no de pruebas que avalen los daños expuestos por la demandante como sustento para requerir la resolución del contrato de compraventa por la existencia de vicios ocultos, relegando a mi representado a un total estado de indefensión..." Por lo que se refiere, a la S. D. N° 283 de fecha de 25 de julio de 2018, (f. 199/204), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, interino del Cuarto turno, se hizo lugar a la demanda promovida por Gustavo Javier López y Natalia Maledon Saucedo Correa, condenando al señor Aldo Andrés Otazú Cambiano - accionante- a la devolución de la suma de dinero establecida en la parte resolutiva de la resolución dictada en Primera Instancia. Esta resolución fue confirmada en todas sus puntos, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 19 de mayo de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital. De las constancias de autos, y sin convertir a esta Corte en una tercera instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, es necesario hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio. En los autos principales, el señor Gustavo Javier López y la señora Natalia Maledon Saucedo Correa habían planteado demanda de Resolución de Contrato en contra del señor Aldo Andrés Otazú Cambiano accionante, alegando que los vicios o defectos descubiertos en el momento de las inspecciones realizadas por los talleres especializados en automóviles de la marca Mercedes Benz estaban ocultos al momento de la celebración del contrato y ellos sólo pudieron salir a la luz a través del análisis de los técnicos especializados en la marca -dicho esto teniendo presente únicamente el informe de la firma CONDOR-. Los defectos descubiertos con posterioridad a la celebración del contrato son de suma importancia porque afectan el funcionamiento óptimo y los sistemas de seguridad del mismo, pues, es lo que los compradores buscaron cuando aceptaron comprar un vehiculo con las características 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS C/ ALDO OTAZU CAMBIANO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" N°: 993 ANO: 2020. 27 81 21/911 ofrecidas por el vendedor. Ellos creyeron que estaban comprando un vehículo en buenas condiciones de funcionamiento y con las condiciones de seguridad que ofrece un vehículo de ESTADI ,-la. marca Mercedes Benz. Con estos argumentos, requirieron en su demanda la resolución judel contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2017, con la devolución del monto 23 entregado más un interés mensual del 1,3% contados desde la fecha de suscripción de la Le Sa'escritura pública traslativa de dominio". Por su parte, el hoy accionante, indicó que los demandantes omitieron producir pruebas fundamentales para comprobar lo alegado, resolviendo los magistrados de manera antojadiza sin una prueba idónea que pueda comprobar la existencia de los vicios descriptos en el escrito de demanda, dejando a la contraparte en total estado de indefensión, basados en circunstancias que demuestran la arbitrariedad de las resoluciones dictadas. Corrido el traslado que ordena la Ley, el abogado Carlos Sánchez Recalde, representación de los señores Gustavo Javier López y la señora Natalia Maledon Saucedo Correa, manifiesta que los fallos no vulneran los artículos 16, 46, 47, y 256 de la Constitución, porque versan sobre hechos y pruebas estructuradas y fuertes, por lo que en su decir, la acción carece de argumentos jurídicos. La Fiscalía General del Estado, por medio del Dictamen N° 2.832 de fecha 27 de diciembre de 2021 (fs. 63/66), consideró que no se advierte la violación de principios, derechos o garantías constitucionales por lo que a su parecer corresponde el rechazo de la acción.- Ahora bien, procediendo al análisis de las resoluciones impugnadas, surge que la Cámara de Apelación al expresar: "respecto al carácter oculto del vicio va de suyo que no puede pretenderse que la adulteración del kilometraje de un vehículo sea detectada por quienes pretendan comprarlo. Se trata pues, de un hecho intrínsecamente oculto, por cuanto su contrastación no puede ser percibida sino por medios técnicos o, como en el caso de marras, mediante el contraste documental con instrumentales en poder de terceros y no controvertida que revela una situación de manifiesta irregularidad como lo es que en un lapso de 13 meses el kilometraje del vehículo disminuya en 250 km...", contradice su propio criterio, al decir que tiene probado algo que necesita ser comprobado por medios técnicos, sin embargo, concluye diciendo que tiene comprobada la adulteración del kilometraje por un medio que no es técnico, refiriéndose a un simple informe documental, lo cual no puede ser considerado como una pericia técnica. Es más, la documental a la que se hace referencia es una prueba en la que se dejó constancia del kilometraje, no la constatación técnica realizada por un profesional del área específica para el caso -el peritaje del vehículo- a fin de que se pueda confirmar la supuesta adulteración que se indicó, antes bien del informe en el que basaron las resoluciones lo único que se puede determinar es una discordancia entre el kilometraje anotado por CONDOR y el kilometraje mencionado en el aviso publicado para de venta del vehículo en mención, no así la adulteración del mismo. De lo expuesto se puede concluir que el Tribunal reconoce en su resolución la necesidad de la aplicación de medios técnicos para llegar a la conclusión arribada, si bien menciona el contraste documental no hace referencia a adulteración alguna en el mismo, antes bien, se indica la anotación de los datos existentes en los registros de la Firma CONDOR, con lo cual se puede determinar la existencia de una contradicción en la resolución dictada por el Tribunal al haber realizado un análisis superficial, ya que el documento -informe de CONDOR- no tiene la fuerza de un instrumento público, para poder determinar el kilometraje cierto de un vehículo, el mismo debió haber sido sometido a un peritado por medios técnicos idóneos para el efecto, cuestión que no obra en autos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro/ 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavén Martinez Sestetare En consecuencia, se puede decir que las resoluciones impugnadas, son contradictorias y reflejan la voluntad de los jueces, al haber dado por probado algo que no está probado en juicio, el modo en que se dirime la decisión con respecto a la adulteración es contradictorio al sentido lógico y legal, por tanto sin fundamentos en la Ley El artículo 256 de la Constitución Nacional dice: 'De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La critica a los fallos es libre" Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso (BIDART CAMPOS, Germán J; Compendio de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ediar, 2004, pág 434). Por las consideraciones precedentemente explicitadas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con el alcance establecido en el Art. 560 del C.P.C., con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo 1. Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro César Diesel, que antecede, y expreso cuanto sigue: La parte accionante, representada por el Abogado Gerardo Chamorro, bajo patrocinio del Abogado Rubén Galeano, alegó esencialmente, que en el proceso original no se produjo prueba idónea que compruebe la existencia de los vicios alegados por los pretendientes para que se haga lugar a la demanda de resolución de contrato por vicio redhibitorio y restitución de suma de dinero.— 3 La impugnación de inconstitucionalidad de la Sentencia Definitiva N° 283 del 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital y la del Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 19 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala la Capital, se sustenta en los articulos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución, en tanto atirma la parte accionante, que los jueces soslayaron las disposiciones legales aplicables al caso, en tanto se apartaron de los hechos y las pruebas 4 La parte accionada, a través de su representante, el Abogado Carlos Sánchez Recalde, solicitó el rechazo de la acción y alegó al respecto que las decisiones impugnadas tienen argumentos basados en cuestiones técnicas de origen procesal y que el demandado, al no haber negado los hechos, no puede eximirse de responsabilidad. Sostiene, asimismo, que su parte demostró con claridad que existieron vicios ocultos en el vehículo que adquirieron sus representados. La Fiscalía General del Estado consideró, a través del Dictamen N° 2832 de fecha 27 de diciembre de 2021, que, al no verificar la violación de principios, derechos o garantías constitucionales; corresponde el rechazo de la presente acción.- La acción debe prosperar: entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas juridicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen garantías consagradas en la norma de máximo rango. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas. 4
901 01 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3| 04/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS C/ ALDO OTAZU CAMBIANO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" N°: 993 AÑO: 2020. Como cuestión previa, vale apuntar que en las instancias ordinarias se hizo ¡Uy lugar a la demanda de resolución de contrato por vicios redhibitorios y restitución de la sum a de dinero abonada, respecto de un vehículo automotor, que, en los fallos que se impugnan los jueces tuvieron por acreditados puntuales irregularidades que de conocerse habrían mermado el interés, por parte de los compradores, en adquirir la cosa. Los accionantes, respecto de este aserto, sostienen que no existe en autos prueba idónea o determinante que confirme la existencia de los vicios alegados por la parte demandante, y que el análisis de los jueces para hacer lugar a la demanda, al hallarse desprovisto de aquellas, es inconstitucional. La acción de inconstitucionalidad, en principio, no puede ser articulada al solo efecto de cotejar la valoración de pruebas realizadas por los juzgadores de las instancias inferiores, toda vez que dicha valoración haya sido formada en respeto a los parámetros naturales del proceso y las leyes, no pudiendo admitirse la acción cuando únicamente se ostente un criterio distinto al de los magistrados señalados. Empero, se ha considerado en doctrina que la vía de acción procede en aquellos supuestos donde se ha prescindido de prueba decisiva, o se han omitido considerar pruebas realmente concluyentes para la solución del litigio, e igualmente, cuando la interpretación o valoración de las aquellas resultan notablemente antojadizas, puesto que, corroborados, configuran arbitrariedad. La valoración probatoria deficiente o insuficiente vulnera los principios constitucionales dispuestos en los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional pues ello acarrea la violación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso e igualdad, cuando se esquiva el deber de fundar las resoluciones en la norma de máximo rango y las leyes que la hacen operativas. La Jurisprudencia de esta Sala respaldó la tesis de que existe arbitrariedad en el sentido indicado, cuando señaló que: "Del examen de las constancias procesales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces Ad quem omitieron considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica (...) Los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en relación el tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y asilado de las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacionaf'1 Ahora bien, los supuestos de hecho relevantes analizados por los juzgadores, como eventuales elementos configurativos de vicios ocultos que tornarían procedente la acción redhibitoria fueron dos: 1) el impacto que sufrió el vehículo en su parte frontal y 2) la adulteración previa a la venta en el kilometraje del vehículo. Ambos hechos surgieron de una 12.1 Sobre el impacto sufrido por el vehículo, los jueces afirmaron que "no se probó que el mismo haya tenido repercusiones graves de orden funcional o estructural. Consecuentemente, ni el informe de CONDOR S.A.C.l. ni el impacto allí descripto configuran vicio oculto susceptible de tornar procedente la acción redhibitoria" 12.2 Sobre la adulteración del kilometraje afirmaron, primero: "va de suyo que no por medios téchicos"; tercero: que "fue objeto de una grosera adulteración". Apuntamos que Santang Cesar M. •Diese Santignaiant® 663 año 2005. Sala Constituciona Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretarie tal adulteración para los jueces se comprobó mediante el contraste documental con instrumentales. 12.3 A partir de estas manifestaciones dadas en la Alzada, podemos extraer algunas conclusiones. Primero, que no cabe duda que el impacto que habría sufrido el vehículo no configuró vicio oculto en tanto no se probó la existencia de consecuencias graves en la cosa Segundo, que el informe de Cóndor S.A.C.l. -en si- fue prescindido como elemento de confirmación de los hechos. Tercero, que existe autocontradicción respecto de tal informe, porque inicialmente fue descartado por los jueces, empero, más adelante es contrastado por ellos para expresar -categóricamente- que hubo una grosera adulteración. Cuarto, se reitera la autocontradicción en tanto se sostuvo que, si la adulteración no pudo ser detectada por quienes pretenden comprarlo (...) sino por medios técnicos, sin embargo, fue constatada mediante el contraste documental.- 12.4 Vale adelantar que la solución dada sobre estos hechos no puede ser otra que la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad, al acreditarse el vicio lógico de autocontradicción en la estructura interna de la sentencia, sobre el cual la Corte tiene dicho que, una justificación correcta " ...forzosamente debe regirse no solo por las reglas del Derecho sino en idéntico valor, a las de la lógica... En este estadio puede concluirse que, para hacer lugar a la demanda, el único elemento probatorio considerado por los jueces fue la supuesta adulteración del kilometraje Esto requiere un metódico análisis de las constancias del expediente. 13.1 Primero, según postulación de la demandante, el vehículo fue ofertado según anuncio publicitario con 10.500 km (diez mil quinientos kilómetros). Segundo, según el informe de Cóndor S.A.C.l. el vehículo, antes de la oferta, ya contaba con 10.750 (diez mil setecientos cincuenta kilómetros). Tercero, según la demandante, entonces el odómetro del vehiculo fue adulterado. Cuarto, el demandado negó que el odómetro haya sido adulterado 13.2 Respecto de este hecho -el único relevante para hacer lugar a la demanda- la Jueza de Primera Instancia expresó: "si bien no se produjo prueba alguna para demostrar el kilometraje real que tenía el vehículo en el momento de la celebración del contrato de compraventa, resulta evidente que el demandado publicó la oferta con una cantidad de kilómetros inferior a la real". Por su parte, el Tribunal expresó, reiteramos, "no puede pretenderse que la adulteración del kilometraje de un vehículo sea detectada por quienes pretenden comprarlo" y seguidamente "su constatación no puede ser percibida sino por medios técnicos". 13.3 De lo que se sigue, queda claro que para los jueces no existió en autos prueba idónea para determinar, como dijeron, la existencia de una grosera adulteración. Y lo que para este juzgador resulta aún más grave, es que, en todo el expediente no consta siquiera una sola afirmación o prueba determinante de cuántos kilómetros en realidad tenía el vehículo en ninguno de estos momentos: 1. Al ofertarse, 2. Durante la negociación, 3. Al momento de suscribir el compromiso de compraventa, 3. Al momento de entregar la seña, 4. Al momento de formalizar la escritura de compraventa, 5. Al momento de la entrega del vehículo. 6. Al momento de realizar el viaje a la República de Uruguay, 6. Al momento de plantear la demanda, 7. Al momento de contestar la demanda, 8. Al momento de las diligencias probatorias, y; 9. En las sentencias, al momento de valorar las pruebas.- 13.4 La falta de certeza en cuanto al kilometraje real en alguno de los momentos señalados, hecha por tierra tanto la pretensión como el juzgamiento hoy impugnado, pues recordemos, en las instancias anteriores se analizó la procedencia de una petición de resolución de contrato por vicio redhibitorio. Este vicio importa, primero, un defecto oculto o disimulado en la cosa y, segundo; que el vicio sea de tal envergadura que haga inútil o inadecuado el destino de aquella. 13.5 En definitiva, podemos afirmar que el vicio en el kilometraje, de existir, no fue comprobado como oculto y esa característica era determinante para configurar el primer requisito de admisión de la demarida. Ese dato no debió reputarse escuetamente como 2 Acuerdo y Sentencia N° 283 del año 2016. Sala Constitucional, CSJ 6
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 131 09|0102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS C/ ALDO OTAZU CAMBIANO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" N°: 993 AÑO: 2020. 122 oculto, y como ejemplo, basta suponer que cualquier comprador de un vehículo, que tenga nu especial interés en el kilometraje referido en la oferta, para corroborarlo, simplemente debe 23 verificar qué datos figuran en el panel frontal o tablero ubicado en el lado del conductor, que, Lic. Yaentre otros, indica cuál es el kilometraje total recorrido. Como este dato no fue señalado por el actor ni por el demando en todo el proceso, ni en la sentencia por los jueces, y como tampoco SI se ha desarrollado prueba suficiente para determinar la existencia su falseamiento, anterior ni posterior a la transacción, es que no puede sostenerse con seriedad que haya existido sobre aquél una grosera adulteración. • 14. El artículo 269 del CPC, dispone: "....Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". La norma, aunque otorgue facultades de libre valoración de las pruebas, no supone que el juzgador pueda pasar por alto su deber de justificación razonado, contrastado y fundamentado sobre pruebas determinantes del juicio.- 15. En consecuencia, puede decirse que tanto el Juzgado de Primera Instancia verdadera distorsión de la facultad de libre valoración, alejada de las reglas de la sana critica 16. A mi modo de ver, las resoluciones dictadas en base a pruebas insuficientes, como en el caso que describimos, vulnera el deber de imparcialidad de los jueces? garantía de igualdad ante las leyes de las partes', el acceso a la justicia y con ello, el deber de fundar las sentencias en la Constitución. 17. La jurisprudencia de la Sala, consideró factible la declaración de nulidad por arbitrariedad cuando se falla sobre prueba insuficiente, cuando afirmó que, "En conclusión, los extremos argüidos por la parte actora no fueron probados en las instancias ordinarias, por lo que tornaron arbitrarias las resoluciones de los juzgadores inferiores, al apartarse los mismos de las constancias del expediente y al no basar sus decisiones en criterios razonables a la luz del derecho vigente"5 18. En efecto, por los motivos precedentemente indicados, se debe hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra las sentencias impugnadas en estos autos con costas a la vencida. Es mi voto. A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Las resoluciones que se impugnan de arbitrarias fueron dictadas en el marco de un juicio de resolución de un contrato de compraventa de vehículo automotor por vicios redhibitorios en virtud de los Arts. 1789 y 1790 del Cód. Civ. Dichas decisiones judiciales hicieron lugar a la pretensión resolutoria promovida por los compradores del vehículo en contra de la parte accionante de esta accion 7 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo diferentes debido a que la sentencia de primera instancia expresó que .configuraban vicios redhibitorios: 1. el impacto frontal que habría sufrido el vehículo automotor con anterioridad al contrato de compraventa y 2. la adulteración del kilometraje del citado automotor, por su parte, la sentencia de segunda instancia refirió que solo configura vicio redhibitorio segundo punto, es decir, la adulteración del kilometraje del vehículo automotor.- Esta sola verificación, permite concluir que ya carece de sentido expedirnos sobre la arbitrariedad de la decisión de primera instancia de considerar que el impacto sufrido por el vehículo automotor constituye un vicio redhibitorio. En efecto, este vicio en caso de existir- se encuentra subsanado por virtud de la sentencia de segunda instancia que lo ha desechado expresamente como vicio redhibitorio. Por ende, solo corresponde verificar la consideración de que la adulteración del kilometraje del vehículo automotor resulta arbitraria. En efecto, este extremo fue considerado vicio redhibitorio por los fallos de primera y segunda instancia.- a, pate acionan es teme ap, no a samo de a lo alia y duen la ende, las decisiones judiciales resultan arbitrarias.- Es harto conocido que una causal de arbitrariedad reconocida expresamente por la jurisprudencia y la doctrina es que la sentencia impugnada se aparte de las constancias probatorias diligenciadas en la causa principal. Sin embargo, en el caso de autos no se verifica este vicio, puesto que los órganos jurisdiccionales han fundado su decisión de hacer lugar la resolución del contrato con base en las pruebas obrantes en la causa principal y que no fueron impugnadas por la parte accionante. En efecto, los citados juzgadores tomaron en consideración el informe de CONDOR S.A.C.l., obrante a fs. 188, que evidencia que, en fecha 03 de noviembre de 2015, es decir, con anterioridad a la compraventa cuestionada que data del 30 de enero de 2017 (fs.11), el vehículo vendido había ingresado al taller de Cóndor S.A.C.l. con un kilometraje de 10.750 Km; también se ha considerado la prueba de absolución de posiciones del demandado comprador en la que este reconoce que ha usado el vehículo en cuestión desde el momento de su importación hasta el mes de enero de 2017 cuando se formalizó su transferencia (fs. 135); y la publicación de la oferta del vehículo de fecha 20 de diciembre de 2016 en la cual el vendedor dio cuenta de que su kilometraje era de 10.500 km (fs. 21), es decir, muy inferior al de 10.750 km mencionado en el informe citado.- Estas circunstancias probatorias mencionadas han servido a los magistrados intervinientes para concluir que el kilometraje del vehículo ha sido adulterado previamente a la formalización del contrato de compraventa y que dicha ella tuvo lugar en el lapso en que el vendedor demandado se encontraba en poder del vehículo afectado. Asimismo, los citados juzgadores refirieron que la citada adulteración es un hecho oculto, ya que no puede ser percibido por simple constatación personal de los demandantes compradores y que constituye un aspecto determinante en la estimación del valor que es decisivo en el interés del comprador. Se puede estar o no de acuerdo con la valoración realizada por los referidos órganos juzgadores respecto del caudal probatorio precedentemente mencionado; sin embargo, la acción de inconstitucionalidad jamás puede tener como objetivo imponer un criterio valorativo distinto del que es establecido por el órgano juzgador en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 269 del Cód. Proc. Cód., so pena de desnaturalizar la esencia de la acción de inconstitucionalidad que, se sabe, es de naturaleza excepcionalísima y que solo se aplica para casos en los que exista un grosero apartamiento de las constancias obrantes en la causa o que la decisión se haya irrazonablemente fundada, lo que no sucede en el caso sometido a estudio por esta Sala. 8
20 21 STAN DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO OTAZU CAMBIANO EN LOS AUTOS: "GUSTAVO JAVIER LOPEZ Y OTROS C/ ALDO OTAZU CAMBIANO S/ RESOLUCION DE CONTRATO" N°: 993 AÑO: 2020. 2026 La parte accionante ha mencionado también como vicio de arbitrariedad que los órganos juzgadores incurrieron en un exceso ritual manifiesto al estimar como reconocidas aislas pretensiones de su demandante porque supuestamente no cumplió con el recaudo 116- procesal exigido por el Art. 235 inc. a) del Cód. Proc. Civ. de negar individualmente los hechos invocados por aquel. En este sentido, el accionante dice que su parte había negado 7l stodos los hechos invocados por los demandantes, salvo los que fueron expresamente reconocidos y que, por tanto, ello resultaba suficiente negación. Sin embargo, esta situación no puede calificarse de arbitraria puesto que, por un lado, los órganos juzgadores se ciñeron a aplicar las consecuencias previstas en el artículo citado y, por otro lado, no es cierto, como dice el accionante, de que el reconocimiento previsto en la citada norma tuvo como efecto inmediato hacer lugar a la pretensión del demandante; muy por el contrario, el mismo Tribunal de Apelación ha aclarado que la solución prevista en el referido articulo no exoneraba al accionante de demostrar los presupuestos de procedencia de su acción. . Se ha invocado también como argumento de arbitrariedad que el Tribunal de Apelación ha omitido estudiar un punto esencial de su expresión de agravios que era dimensionar la envergadura del impacto sufrido por el vehículo en cuestión; sin embargo, tal como dijimos con anterioridad, el mismo Tribunal rechazó este punto como vicio redhibitorio, puesto que no se ha demostrado su verdadera entidad y su decisión de resolver el contrato se ha fundado en el hecho de la adulteración del kilometraje del vehículo automotor.- Por las razones expuestas, no se observa violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparados por esta vía y, por lo tanto, concluyo que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Las costas se impondrán a la parte perdidosa, según lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustayo E. Santander Dã Ministro + Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez secretarl SENTENCIA NÚMERO: 728• Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del SD. N°283 de fecha 25 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Quinto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al Juzgado que le sigue en el orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretarle SECRETARIA 10
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