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amerita, -a del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA" EXP. N° 213 AÑO 2016 SRIA N° 4" AÑO: 2021 N°: 1523.- CHIL ESTAr 23 JUL 2024 Valse Colm ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veinti reis En.la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ventrolos dias del del año dos mil veinticuate Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala , estando en la Sala de Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA"' EXP. N° 213 ANO 2016 SRIA N° 4", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. RAMON MOREL DAVALOS, con patrocinio del Abg. ANTONIO JOSE MELGAREJO YGOYAGA en nombre y representación de la señora ELBA COLMAN DE GAMARRA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR M. DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En autos, a través de mandatario convencional, se ha presentado la Señora ELBA COLMAN DE GAMARRA a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 190 de fecha 6 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ª Sala, de Ciudad del Este, en el marco del juicio caratulado "EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESIÓN INTESTADA. EXP. N° 213. AÑO 2016. SECRETARIA 4" La acción fue admitida a trámite por auto interlocutorio N° 996 de fecha 18 de julio de 2022, disponiéndose se traigan a la vista los principales, los que fueron agregados en virtud del proveído de fecha 29 de setiembre de 2022. La parte accionante cuestiona el auto impugnado de inconstitucional aduciendo que por su dictado se ha convalidado un acto nulo contrario al orden público (un segundo matrimonio celebrado cuando el primero se hallaba vigente y válido) acusando al razonamiento de los juzgadores de carecer de <<... un análisis cabal e integrado de nuestro ordenamiento y de los hechos concretamente expuestos... >> afirmando más adelante que <... En segunda instancia increíblemente y violando todos los preceptos normativos, no han tenido en cuenta que aún existía un matrimonio vigente entre el causante y la incidentada y no se ha presentado A mas de hacer critica al razonamiento de los juzgadores de alzada, concretamente argumenta que el matrimonio de la incidentista fue celebrado existiendo un impedimento consistente en una unión matrimonial anterior válida cuyo vinculo no había sido disuelto. Finalmente aduce que <<....existe una violación del deber de fundamentación suficiente, Gustavo E. Santander Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Dineal Junghanns MinIstro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario coherente y racional lo cual indefectiblemente constituye un "vicio in cogitando" que . sin lugar a dudas, la declaración de nulidad por violación de las reglas de la lógk razonamiento, porque al existir motivación insuficiente se viola el principio de razón suficie, lo que equivale a falta de fundamentación…>> — Agregado los principales y otorgado el correspondiente traslado a la otra parte, se ha presentado en autos la Señora JUANA ORTIZ VDA. DE GAMARRA, por medio de un profesional apoderado, acusando a la acción incoada de extemporánea, así como de manifiesta falta de fundamentos haciendo hincapié en que la acción de inconstitucionalidad no puede ser usada como tercera instancia. Agrega, además, al fundamentar su pretensión de improcedencia de la acción, que la resolución traída a la vista no es una sentencia definitiva dictada en el marco de un proceso ordinario, sino que ha sido dictada en un juicio sucesorio, agregando que <... con el agravante que la supuesta lesión constitucional consiste en haberse dictado dicho fallo sin haber quedado firme un auto interlocutorio recaído en el INCIDENTE DE EXCLUION HEREDITARIA...»> (las mayúsculas y el resaltado son textuales). Recalcando, la parte accionada en estos autos, que se ha respetado el derecho a no es deaman N° 35t a fecha 2 de beca 4e 20, 49- Ca: aconsejó el rechazo de la acción aduciendo su extemporaneidad, sin hacer referencia alguna a la impugnación hecha por la accionante. Trabada la litis en tales términos, por proveído de fecha 3 de marzo de 2023, se dispuso el llamamiento de los autos para sentencia. Resumidas así las posiciones asumidas y las argumentaciones de las partes, corresponde pasar al estudio de esta causa constitucional, no sin antes hacer un breve recuento y constatación de las piezas del principal traído a la vista, no con intención de hacer una revisión en tercera instancia (tarea impropia y ajena a esta sala) sino para tener en claro el contexto en el cual ha sido dictada la resolución objeto de la impugnación. Se nota en dichos principales que el 25 de julio de 2016 (fs. 718), JUANA ORTIZ VDA. DE GAMARRA dio inicio al juicio sucesorio de quien en vida fuera el Sr. EUGENIO GAMARRA BARUA, aduciendo el vínculo matrimonial con el mismo como justificación de su vocación hereditaria, lo que justificó con un certificado que sería de matrimonio (fs. 10 de aquellos) CELEBRADO EN LA República Federativa del Brasil en fecha 9 de diciembre de 1980. Así mismo, en dichos autos se dispuso la publicación de edictos. Así también consta en los principales, que en fecha 6 de setiembre de 2016 (fs. 27/28) a través de un abogado mandatario, la Sra. ELVA COLMAN VIUDA DE GAMARRA se present ante el mismo juzgado y secretaría, pero en otros autos, a promover juicio sucesorio del Sr EUGENO GAMARRA BARUA invocando el vínculo matrimonial como justificación de su vocación hereditaria, lo cual acreditó con un certificado de matrimonio expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil (Certificado de acta de matrimonio) que da constancia del que se celebró entre la Sra. Elva Colmán González y el CAUSANTE en fecha 30 de enero de 1965 (fs. 21 de los principales). El expediente de este último juicio sucesorio, a pedido del apoderado de la Sra. ELEVA COLMAN VDA. DE GAMARRA fue acumulado al promovido por la Sra. JUANA ORTIZ DE GAMARRA, tal y como se desprende del A.I. N° 250 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2017 (f. 50 y vlto.). La Señora JUANA ORTIZ DE GAMARRA, promovió un incidente de exclusión hereditaria reconociendo la calidad de esposa del causante en la Sra. ELVA COLMAN VDA DE GAMARRA, fundando su pretensión la Señora JUAN ORTIZ VDA DE GAMARRA en el hecho de que el causante y la Señora ELVA COLMÁN VDA. DE GAMARRA estaban separados de cuerpo y que ella (JUANA ORTIZ VDA. DE GAMARRA) celebró un matrimonio religioso con el causante, ofreciendo como prueba una libreta de familia cristiana y un auto interlocutorio (N° 501 de fecha 11 de septiembre de 1978, a fs. 105) que decretaba la disolución de la comunidad conyugal a pedido del causante (de la que tenía conformada con la Sra. ELVA COLMAN VDA. DE GAMARRA, a fs. 16 de los principales) . Al contestar el traslado del incidente de exclusión (fs. 52/54), el representante de la Señora ELVA COLMÁN VDA. DE GAMARRA, adujo que ella no tenía conocimiento del Auto 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122 PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS 100 ICA CIVIL CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA ESTAL 23 AUL 2024 BARUA S/ SUCESION INTESTADA" EXP. N° 213 AÑO 2016 SRIA N° 4" AÑO: 2021 N°: 1523.- Lic.Manise Colmán Interlocutorio que decretó la disolúción de la comunidad conyugal y que el matrimonio aducido por la Sra. JUANA ORTIZ VDA DE GAMARRA (la pretendida excluyente) padecía de una nulidad absoluta por haber un vínculo anterior (impedimento de ligamen) por lo que solicitó no solo el rechazo de la exclusión pretendida (por la Señora JUANA ORTIZ VDA. DE GAMARRA) sino también la exclusión de ésta última por carecer de vocación hereditaria.-. Agotado el trámite del incidente de exclusión, éste fue resuelto por medio del A.I. N° 727 de fecha 8 de noviembre de 2019 (fs. 123 a 124 y vlto.), que desestimó la pretensión exclusoria señalando que la sentencia cuya copia presentó la incidentista no disolvía el vinculo matrimonial por lo que se daba plena validez al certificado de f. 21 (de la unión entre la Sra ELVA COLMAN Y EL SR. EUGENIO GAMARRA) indicando además que ninguna de las pruebas había acreditado la extinción del vínculo matrimonial entre ELVA COLMAN (Vda. De Gamarra) y el causante. Por escrito presentado por la incidentista, en fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 27), fue apelado A.I. N° 727, la incidentista quien interpuso también el de nulidad. Al sostener la apelación en los términos del escrito obrante a fs. 135 a 138 de autos principales, adujo la separación de hecho entre la Sra. ELVA COLMÁN VDA. DE GAMARRA y el causante como causal de exclusión, así mismo como la necesidad de evitar una discriminación a la mujer, ello en observancia de instrumentos internacionales. Corrido el traslado, el Abogado representante de la Sra. ELVA COLMÁN VDA. DE GAMARRA, por escrito obrante a fojas 139 a 142 de autos principales, acusó la falta de fundamentación del memorial de la parte adversa, indicando que éste no contenía una crítica al fallo de primera instancia, sino que introdujo pretensiones no planteadas en su escrito de promoción incidental, ni cuestiones debatidas en la instancia original. Finalmente solicitó sea declarado desierto el recurso por no efectuar un análisis razonado de la resolución ni demostrar los motivos que la vuelven injusta conforme imperativamente lo establece el art. 419 del C.PC.- Resultante del procedimiento en alzada, el Tribunal de Apelaciones dictó al auto impugnado ante esta sala constitucional, por el que dispuso <... 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad por las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución. - 2. REVOCAR el A.I. N° 727 de fecha 8 de noviembre de 2019, por los fundamentos arriba vertidos. - 3. HACER LUGAR al incidente de Exclusión hereditaria de la señora Elba Colmán González en la sucesión de quien en vida fuera Eugenio Gamarra Barúa. 4. IMPONER las costas a la parte perdidosa...>> (sic.) (fs. 150 a 153 y vltos.). Reseñado el contexto en el cual se dictó la resolución atacada de inconstitucional, cabe pasar a considerar las pretensiones articuladas por las partes. En primer término, ante la alegación hecha por la parte demandada en estos autos y el Sr. Fiscal Adjunto con relación a la supuesta extemporaneidad, ella ha sido decidida en el auto de admisión a trámite, por lo que no corresponde ya tratarla en esta etapa procesal, ello en virtud del principio de preclusión. En este estadio del análisis, vistos los fundamentos esgrimidos en la impugnación de inconstitucionalidad (y sus respuestas) y teniendo presente la cuestión planteada y resuelta en alzada por el interlocutorio puesto en crisis, cabe detenernos en los fundamentos del mismo para verificar si en él se constata la violación constitucional acusada. . En tal tarea se denota que, entre otras cosas, en lo medular expone: << Asimismo la recurrente reconoce expresamente en su escrito de memorial de agravios en el tercer párrafo, primera parte, que: "Si bien al momento de contraer nupcias existía un impedimento de ligamen, denota la voluntad del causante de no volver a unirse con su primera pareja.......». Continuó diciendo el Tribunal de alzada: < .Leído el escrito de expresión de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dai Min Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario agravios obrante a fs. 13578 se arriba a la conclusión de que el mismo reúne con un mínimo de cuestionamiento contra la resolución recurrida, y a fin de mantener un acceso a la justicia se considera cumplido el requisito establecido en el art. 419 del C.P.C., razón por la cual, no corresponde que el recurso sea declarado desierto, debiendo en consecuencia pasarse al estudio de la apelación interpuesta.- Del análisis de las constancias de autos podemos inferir que la cuestión de fondo gira en torno a la separación de hecho de los cónyuges Elba Colmán González y Eugenio Gamarra, por tanto, si correspondería que la señora Elba sea incluida como heredera o ser excluida... >>. (el subrayado es nuestro). Posteriormente, el Tribunal de alzada hace un estudio y análisis de la implicancia de la separación de hecho de los esposos (cualidad que reconocen en la Sra. Elva Colmán y el Señor Eugenio Gamarra, el causante) para concluir luego de la estimación de las pruebas que <...La separación de los cónyuges por más de 30 años se encuentra demostrada en autos, ... el sr. Eugenio Gamarra se hallaba viviendo con otra persona, y al haber mantenido una relación estable con otra persona Juana Ortiz, de cuya unión nacieron dos hijos, cuyos certificados de nacimiento obran en el juicio sucesorio (fs. 576), se constata fehacientemente la intención de permanecer separado de la señora Elba Colmán, es decir, su voluntad de no unirse. El Artículo 154 del Código Civil dispone: "El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida en común, a dignificar el hogar ya su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer el sustento guarda y educación de los hijos", de la norma se infiere que al existir la separación de los cónyuges por más de 36 años, cesa la obligación de cohabitar y se produce la ruptura del vínculo matrimonial [...] hecho reconocido por las testificales presentadas que nos hace concluir que ya no existió la voluntad de unirse, lo que en definitiva rompe el vínculo matrimonial. Así las cosas, en el presente caso, al existir la separación de hecho de los cónyuges Eugenio Gamarra y demostrada la falta de voluntad de unirse mediante el análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta situación se configura en el inc. C) del artículo 2587 del Código Civil, y que causa la exclusión de calidad de heredera del causante a la Sra. Elba Colmán González. -...>>(el resaltado es textual, el subrayado es nuestro). Del análisis precedente no podemos sino concluir que la acción debe prosperar. En primer término, porque el principio de congruencia ha sido inobservado, cuando el tribunal ha simplemente ignorado uno de los argumentos de defensa de una de las partes (en este caso la apelada en alzada y actora en esta acción) por el cual se objetaba el hecho de que por medio de la apelación se pretendía introducir una cuestión no articulada en la instancia originaria (es decir la separación de hecho sin voluntad de unirse como causal de pérdida de la vocación hereditaria de la esposa). Dicha cuestión articulada como defensa y denunciada como nueva, introducida al debate en forma inoportuna y extemporánea, no solo fue ignorada por la alzada, sino que todo su razonamiento gira en torno a ella para terminar decidiendo el acogimiento de una pretensión no impetrada en la instancia de grado. Así surge la segunda razón que da mérito a la declaración de inconstitucionalidad, cual es la extralimitación en que ha incurrido e l tribunal en cuanto a sus poderes legalmente otorgados. Cabe recordar que por imperio del Art. 420 del C.P.C. <<...El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 113... >>. A este último respecto, cabe citar a la doctrina que explica <<... En un sistema procesal caracterizado por el escalonamiento de etapas preclusivas, como es el nuestro, el Tribunal de Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, volviendo a recalcar en esta parcela, que la segunda instancia es solo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, sin introducción de nuevas articulaciones, excepciones o defensas. I...] En efecto, la apelación debe sostenerse a la estructura de los hechos que ya tiene el proceso y no ser un medio para introducir nuevos aspectos fácticos. Lo contrario importaría abrir el debate en todas sus facetas. De allí, que está vedado el tratamiento en la alzada de defensas que no hayan sido introducidas oportunamente en la litis. Ello tiende a asegurar la defensa iqualitaria de las partes, evitar sorpresas causídicas y efectivizar el orden el trámite de las causas. (...] En consecuencia, el recurso de apelación abre la jurisdicción al tribunal de segundo grado, en la 4
CORTE SUPREMA/• 21|22/23 00|01/027 DE JUSTICIA RECH ESTAD 2 3 Elc. Yarse Colmán A CIVIL 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA" EXP. N° 213 AÑO 2016 SRIA N° 4" ANO: 2021 N°: 1523.- medida del recurso, de suerte que la alzada está habilitada a entender en la materia correspondiente siempre que se de la condición de que haya sido "propuesta" a la decisión del "iudex a quo" , pues de lo contrario se violaría una expresa prohibición legal limitativa de los poderes del tribunal....>> ( MORELO, Mario Augusto-SOSA, Gualberto Lucas - BERIZONCE, Roberto Omar; CÓDIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACIÓN - Comentados y Anotados, Segunda Edición reelaborada y ampliada, T III, págs. 411/412. Abeledo Perrot, Bs. As. 2009). Todo ello debe considerarse teniendo presente que el recurso ha sido concedido en relación (fs. 132) lo que significa, al decir de los autores aludidos, que <...Si, en cambio, la apelación se concede en relación (en el modo breve o restringido) el área de la segunda instancia se reduce en forma notable, pues no cabe ante ella proponer nuevas alegaciones... (autores citados, op. Cit., págs. 87/88).—-_-— No podemos dejar de notar, además, la falta de atención por parte del Tribunal de alzada, de una cuestión fundamental que fue objeto de objeción por la entonces apelada y hoy accionante: la falta de legitimación de la incidentista excluyente en razón de fundar su alegado derecho o pretensión en un matrimonio que expresamente se reconoce celebrado a pesar de la existencia de un impedimento consistente en el ligamen anterior. Del exordio del fallo de alzada se desprende que los miembros (de Cámara) tenían pleno conocimiento de tal circunstancia, pues aludieron expresamente a una confesión al respecto por parte de la incidentista (<<... Así mismo la recurrente reconoce expresamente en su escrito de memorial de agravios en el tercer párrafo, primera parte, que: "Si bien al momento de contraer nupcias existía un impedimento de ligamen, denota la voluntad del causante de no volver a unirse con su primera pareja..."...>> , ver fs. 150 vto.). Ahora bien, tratándose de actos que comprometen la estructura social definida por el Estado, como los relativos a la familia o al estado o al matrimonio, dichos actos valdrán -es decir tendrán efectos-, independientemente de sus requerimientos formales al tiempo y lugar de celebración, siempre que sus presupuestos sustanciales se ajusten a las prescripciones del ordenamiento constitucional, que se erige así en una norma de derecho insoslayable, y por ende de orden público. En nuestro sistema jurídico se requiere la capacidad de las partes para contraer matrimonio y la inexistencia de impedimentos dirimentes para su celebración. Uno de ellos es el impedimento de ligamen, que es el que viene a cuento aquí y que es el que se ha aducido por parte de la accionante. La monogamia es en nuestro derecho un principio fundamental consagrado y protegido por la constitución, que la considera piedra angular de la formación de la familia -art 51 y 52 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 4 de la Ley 1/92 Debemos recordar, que el matrimonio es nulo cuando se ha celebrado con el impedimento dirimente de ligamen previsto en el arts. 141, 179 inc. a) y 359 del Cód. Civ. El impedimento de ligamen obsta a la celebración de un segundo matrimonio válido, es claro que es esta segunda unión, la que no es válida por haber sido celebrada pese a la existencia del impedimento. Esto produce un tipo de nulidad que es inconvalidable por las partes otorgantes del acto y que puede ser declarada aún de oficio por el juez que llegare a entender en la cuestión. En tales condiciones, habiéndose violado preceptos legales claros y mandatorios, los únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; [...] La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santand Minist Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario nulidad de las resoluciones y actuaciones.->> y el Art. 420, ambos del C.P.C., la resolución impugnada no puede ser considerada como dictada en cumplimiento del Art. 256. de la Constitución Nacional, disposición esta que se ve infringida al igual que la del Art. 16 del mismo alto cuerpo normativo que consagra el derecho a la defensa en juicio, como se tiene explicado ut supra. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la acción que en autos se ha promovido en contra del A.I. N° 190 de fecha 6 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ª Sala, de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco del juicio caratulado "EUGENIO GAMARRA BARUA S7 SUCESIÓN INTESTADA. EXP. N° 213. ANO 2016. SECRETARIA 4", declarando por tanto la nulidad de dicha resolución, con imposición de las costas a la perdidosa, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abogado RAMON MOREL DAVALOS, en representación de la Sra. ELBA COLMAN DE GAMARRA, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 190 de fecha 06 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná Ciudad del Este, dictados en los Autos caratulados: "EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA". Corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a, por sí mismas sea violatorias de la Constitución; o b) se tunden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550". El mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por [...] resoluciones (...] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". — Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia." Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en que se dicto, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la constitución. También deberá ser presentada dentro del plazo la que se computará desde el día siguiente de la notificación de la resolución tenida por inconstitucional . En el caso de autos el accionante expresa que la resolución es arbitraria porque viola el deber de fundamentación suficiente, coherente y racional lo cual indefectiblemente constituye un vicio in cogitando, que amerita la declaración de nulidad por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir motivación insuficiente, se viola el principio de razó n suficiente y la norma contenida en el Art. 256 de la Constitución Nacional, alega que los Magistrados han realizado un razonamiento equivocado y por tanto han llegado a una 6
A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns por sus inexpugnables fundamentos y me permito agregar una breve consideración: RE serios ma les me inde minador vocacion hereditarian ista de los ri permis a siquieda presentarse a la sucesión. Esto es así, porque la misma se presenta como cónyuge supérstite del causante, Señor Eugenio Gamarra, y para acreditarlo agregó -a fs. 10 del expediente- un sc. 'instrumento denominado Cartidão de Casamento expedido por el Registro Civil das Pessoas Naturais de la República Federativa Do Brasil. 3. Este instrumento autenticado por el Juzgado, si bien consta con la certificación del Consulado dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en el Brasil, no se halla traducido y tampoco fue registrado conforme la vía legal pertinente, cual es, la Inscripción del Matrimonio Extranjero de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1266 del Registro Civil. 4. No obstante, aunque la incidentista hubiera intentado tal inscripción, el mismo resultaría francamente imposible, pues el Señor Eugenio Gamarra poseía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, pues se hallaba unido con la hoy accionante, Señora Elba Colmán González, como se tiene corroborado a fs. 2 del expediente original agregado por cuerda a esta acción. 5. Recordemos pues, que el artículo 141 del Código Civil Paraguayo dispone: "No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior". Al respecto, señala la doctrina que: "Este impedimento no ofrece lugar a dudas dentro de nuestro sistema matrimonial y es de una aceptación universal en los países monogámicos; es una consecuencia lógica y necesaria del carácter mismo del matrimonio. Aún habiéndose aprobado la ley que autoriza el divorcio vincular, que permite a los cónyuges contraer nuevo matrimonio, el divorcio es el paso previo indispensable para que pueda celebrarse válidamente la unión. En consecuencia, solamente disuelto el matrimonio por muerte, por declaración de presunción de fallecimiento, divorcio vincular, o anulado el mismo por sentencia judicial firme y ejecutoriada, el contrayente está apto para casarse". 6. En concreto, se tiene visto, incluso, que la incidentista carece de vocación hereditaria por lo cual mal podría solicitar la exclusión de otro heredero. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro apo sun pero aria, 8 DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA" EXP. N° 213 AÑO 2016 SRIA N° 4" AÑO: 2021 N°: 1523.- conclusión errónea respecto a las facultades y funciones que tanto la Constitución como las leyes procesales le otorgan para el dictado de resoluciones, cayendo de ese modo en un excesivo ritualismo en claro perjuicio de la ahora accionante, quien solicita se hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que las decisiones adoptadas en ambas instancias vulneran gravemente sus derechos. Por el referido A.I. N° 190 de fecha 06 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná se dispuso: "DESESTIMAR el recurso de nulidad, por las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución. REVOCAR el A.I. N° 727 de fechas 08 de noviembre de 2019, por los fundamentos arriba vertidos. HACER LUGAR al incidente de Exclusión Hereditaria de la señora Elba Colmán González en la sucesión de quien en vida fuera Eugenio Gamarra Barú. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". La contraparte Sra. JUANA ORTIZ VDA DE GAMARRA, al momento de contestar el traslado a través de su representante convencional, solicitó el rechazo de la presente acción por ser extemporánea. - Cabe mencionar al respecto, que al momento de realizarse el estudio de admisibilidad de la Acción se impone el examen previo de los requisitos formales exigidos por la ley procesal para luego entrar a examinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Específicamente en cuanto al requisito de tiempo contenido en el Art. 557 del C.P.C. que establece, " ...nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada... sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia, sobre el punto y haciendo un simple cotejo de las actuaciones de autos, se halla glosado a fs. La copia de la cedula de notificación que fuera diligenciada en fecha 21 de mayo de 2021, por la cual se anoticio a la representante convencional de la Sra. Elba Colman González lo resuelto por el Tribunal de Alzada, por A.l N° 190 de fecha 06 de mayo de 2021, hoy impugnado de inconstitucionalidad, si bien contra la referida resolución se interpusieron Recursos de apelación y nulidad, los mismos fueron denegados por A.I. N° 243 de fecha 07 de junio de 2021, habiéndose planteado la presente acción en fecha 06 de julio del 2021, efectivamente fuera del plazo previsto en el Art. 557 del Código Procesal Civil. Por lo que dicha circunstancia releva a este Magistrado de realizar mayores consideraciones sobre la procedencia o no de la acción planteada, debiendo ser rechazada la misma por ser extemporánea. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público expuesto en el Dictamen N° 352 del 23 de febrero de 2023, considero que corresponde el rechazo de la presente acción por su notoria extemporaneidad ES ME VOTO Gustavo E. Santander De Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario 7
119 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 03 IviE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA COLMAN DE GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESION INTESTADA" EXP. N° 213 AÑO 2016 SRIA N° 4" AÑO: 2021 N°: 1523.- ESTA JUL oimám RiC SENTENCIA NÚMERO: 72b. Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la acción que en autos se ha promovido en contra del A.I. N° 190 de fecha 6 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ª Sala, de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco del juicio caratulado "EUGENIO GAMARRA BARUA S/ SUCESIÓN INTESTADA. EXP. N° 213. AÑO 2016. SECRETARIA 4", declarando por tanto la nulidad de dicha resolución. IMPONER COSTAS a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustovo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez * Secretarlo
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