Contenido completo: 105855.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO NERI PERALTA BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO NERI PERALTA C/ LIDIA. A 23 00 02) ,03 NINFA PINO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: RE A CIVIL ESTAD 2024 90 2018. Nº1688.- 23 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veinti dos: - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinti dos del año dos mil veinticuateo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO NERI PERALTA BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO NERI PERALTA CI LIDIA. A NINFA PINO SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg Gustavo Adolfo López Núñez en nombre y representación del señor Roberto Neri Peralta Bernal.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Gustavo Adolfo López Núñez, en nombre y representación del señor ROBERTO NERI PERALTA BERNAL PERALTA BERNAL victorioso en la instancia ordinaria- impugna de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado como por la Cámara de Apelaciones, cada juicio laboral arriba mencionado. Dichas resoluciones judiciales son individualizadas como: -Sentencia Definitiva N° 402 de fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 03/05), pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Cordillera, que resuelve: "2)NO HACER LUGAR, a la demanda que por cobro de guaraníes trescientos sesenta y cinco millones ciento setenta mil cuatrocientos noventa y dos (Gs. 365.170.492) en diversos conceptos laborales promueve el Sr. Roberto Neri Peralta Bernal contra la Sra. Lidia Anatalia Ninfa Pino Leguizamón, por no haberse probado suficientemente la existencia de la relación laboral entre los litigantes; 2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) ANOTAR, registrar.. -Acuerdo y Sentencia N° 019 de fecha 26 de junio de 2018 (f. 06/12), emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de La Cordillera, que, en forma unánime, resuelve: "1) REVOCAR la S.D. N° 402 del 08 de noviembre de 2017 dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Cordillera, Gustavo E. Santand Jans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Socretarie por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. En consecuencia, proceder a la liquidación quedando en Gs. 10.910.710; 2) IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias; 3) ANOTAR, registrar...". El accionante reputa de arbitrarias a las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas de los artículos 1, 9, 16, 17,47, 127, 137, 256 y 257 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concretamente, que los juzgadores de ambas instancias prescindieron de pruebas decisivas y relevantes, y, asimismo, desconocieron precisas disposiciones legales sobre materia laboral y generando así un perjuicio patrimonial irreparable a su parte, a pesar de que resultó victoriosa. Asi, en cuanto a la sentencia de primera instancia, sostiene que la misma rechazó la demanda por considerar que no se demostró la relación laboral entre las partes, soslayando antojadizamente las pruebas producidas por su parte para acreditar tal extremo. Con relación a la sentencia de Alzada, explica que si bien en esta se revocó el fallo de primera instancia y se acogió la demanda planteada por su parte, los juzgadores del Tribunal aplicaron norma inaplicable al caso y consideraron caprichosamente que entre las partes existía un contrato de trabajo doméstico y no un contrato de trabajo general, lo cual conllevó que el cálculo de los rubros concedidos arroje un resultado mucho menor para su parte. Asimismo explica que la Cámara omitió aplicar intereses y oficiar at Instituto de Previsión Social para que ordene a la demandada el pago de aportes atrasados. Basado en todo lo señalado, y citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados. La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 30/37 manifestando que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fueron dictadas en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el accionante omite expresar agravios de indole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, revisando nuevamente las pruebas producidas en la instancia ordinaria. Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedencia. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 206 de fecha 29 de agosto de 2019 (fs. 39/42), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acción. Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los fallos impugnados, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlos de arbitrarios, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en los mismos, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. ... En este escenario de cosas, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO NERI PERALTA 23|00 BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO NERI PERALTA C/ LIDIA. A RE. CIVIL NINFA PINO S/ COBRO DE GUARANIES EN ESTAD 2024 06 DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 23 2018. N°1688. Ise Colmán resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, princípios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. A ello debe añadirse que en un juicio laboral, que en este caso es fuente de la resolución cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad nos ocupa, los Juzgados y Tribunales del Trabajo deben administrar justicia mediante un procedimiento judicial de doble instancia.-. En reiterados fallos esta Corte ha sostenido que la mera disconformidad con el juzgamiento que hicieron los magistrados intervinientes no autoriza la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. "...la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (CARRIO, GENARO Y ALEJANDRO. "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", pág, 29, Tomo 1, Ed. Abeledo-Perrot 3ra. Edición actualizada - tercera reimpresión, Bs.As. 1994). La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran aplicables al caso, en coherencia con las constancias de la causa, lo que sí se cumple en los fallos impugnados, puesto que la solución del caso dada por los mismos es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho del Trabajo. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas en el orden causado, considerando que el trabajador pudo razonablemente entender que le asistía el derecho a litigar. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. El abogado Gustavo Adolfo López Núñez, en nombre y representación del señor Roberto Neri Peralta Bernal, promueve la acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 402 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno y contra el A. y S. N° 019 de fecha 26 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, ambos de la XIII Circunscripción Judicial de la Cordillera. La S.D. N° 402 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR, a la demanda que por cobro de guaraníes trescientos sesenta y cinco millones ciento setenta mil cuatrocientos noventa y dos (GS. 365. 1/0.492) en diversos conceptos laborales promueve el Sr. Roberto Neri Peralta Bernal contra la Sra. Lidia Anatalla Ninia Pino Leguizamon, por no Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Jinghanns Ministro ES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario haberse probado suficientemente la existencia de la relación laboral entre los litigantes.- IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar... 3. El A. y S. N° 019 de fecha 26 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, resolvió: "1) REVOCAR la S.D. N° 402 del 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Cordillera por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. En consecuencia, proceder a la liquidación quedando en Gs. 10.910.710 (GUARANIES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ). 2) IMPONER, las costas a la perdidosa en ambas instancias. 3) ANOTAR, registrar...).- 4. La parte actora califica de arbitrarias las resoluciones accionadas y considera que ellas lesionan los artículos 1, 9, 17, 47, 127, 137, 256 y 257 de la Constitución. Arguye que los juzgadores prescindieron de pruebas decisivas y relevantes y, desconocieron disposiciones legales en materia laboral lo que le generó un perjuicio irreparable a su parte, a pesar de resultar victoriosa. Así lo hizo el juzgado de primera instancia al rechazar la demanda por considerar que no quedó demostrada la relación laboral. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes pero, impuso una norma inaplicable al caso y encuadró la relación laboral dentro de un contexto ajeno a la verdad de la relación de trabajo existente entre las partes, lo que produjo la modificación del cálculo de los rubros que le fueron otorgados y conllevó que dicho cálculo arroje un resultado mucho menor para su parte. Asimismo, explica que la Cámara omitió aplicar intereses y oficiar al Instituto de Previsión Social para que ordene a la demandada el pago de los aportes atrasados. Basado en todo lo señalado y citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados. la relación de trabajo existente entre las partes, lo que produjo la modificación del cálculo de los rubros que le fueron otorgados y conllevó que dicho cálculo arroje un resultado mucho merior para su parte. Asimismo, explica que la Cámara omitió aplicar intereses y oficiar al Instituto de Previsión Social para que ordene a la demandada el pago de los aportes atrasados. Basado en todo lo señalado y citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados.- 5. La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 30/37 manifestando que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fueron dictadas en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el accionante omite expresar agravios de índole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, revisando nuevamente las pruebas producidas en la instancia ordinaria. Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedencia. 6. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Ab. Patricia Rivarola, en el Dictamen N° 206 del 29 de agosto de 2019, aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. 7. Realizado el estudio de las resoluciones accionadas, de los escritos presentados y de los antecedentes del juicio podemos afirmar que la decisión dada por el Tribunal de Apelación se encuentra apropiadamente fundada, realiza una exposición de los argumentos que la sostienen, es razonada, estudia el caso y el contexto que lo rodea y resuelve conforme a los agravios expresados por las partes. 4
8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23100 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO NERI PERALTA BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO NERI PERALTA CI LIDIA. A REC , CIVIL NINFA PINO S/ COBRO DE GUARANIES EN ESTAO." 2 3 JOL 2024 DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ANO: 2018. N°1688. Lic. Yanise Colmán Los juzgadores han aplicado debidamente los principios del derecho laboral, las normas que regulan las relaciones laborales en el conflicto y, han resuelto conforme a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución. En cuanto al valor conferido a las pruebas, observamos que el Tribunal las estudió y valoró fundadamente. No corresponde la realización de un nuevo examen de ellas, porque el estudio de la valoración de las pruebas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. 10 Es necesario señalar, que la persistente jurisprudencia de esta Corte considera que una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley. Al respecto, Víctor de Santo, en su "Tratado de los Recursos" (Tomo II, pág. 439), sostiene: ".. Solo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación". En el presente caso considero que no se encuentran reunidas las exigencias que hacen arbitraria una resolución judicial.- 11. Por otra parte, el asunto traído a examen ya fue estudiado y resuelto en la instancia. La parte actora busca un nuevo análisis del tema y con ello la apertura de una nueva instancia Pero, reiteramos, la acción de inconstitucionalidad es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución en caso de transgresiones. 12. Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar, debiendo imponerse en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 22/06/23. Coincido con el sentido del voto emitido por los Ministros preopinantes, por compartir sus fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E sa tander DaAs tro Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CS). Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg: Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 5 SENTENCIA NÚMERO: 722. Asunción, 22 de julio de 2024. - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Adolfo López Núñez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas por su orden.... ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. • Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA § Д. JUDICIAL I ESPENS
← Volver a los resultados