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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA SI MENSURA". ANO: 2020.- N° 991768. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veinte. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del año dos mil veinticuarto, estando en la Sala de Acuerdos de Tila Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA SI MENSURA", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Arnaldo Safstrand Valenzuela, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. Arnaldo Safstrand Valenzuela por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 6101/2018 "Que modifica el Art. 134 de la Ley N°3966/2010 Orgánica Municipal" El Art. 1 de la Ley N° 6101/2018 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY N° 3966/2010 "ORGANICA MUNICIPAL"; REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL" establece: "Bienes del Dominio Público. Son bienes del dominio público, los que en cada municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como: a. las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración; b. las plazas, parques, inmuebles destinados a edificios públicos y demás espacios destinados a recreación pública; c. las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b); d. los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del Municipio, que sirven al uso público, y sus lechos; e. los que el Estado transfiera al dominio público municipal; f. las fracciones destinadas para plazas edificios públicos, calles y avenidas resultantes de loteamientos; Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ Alg. Julio C. Pavón Martínez retarte g. los bienes del dominio privado municipal declarados de dominio público, por ordenanza municipal, que deberán ser inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos. En el caso excepcional en que algunos de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca. Sin embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles y avenidas no podrán ser objeto de concesión para uso de particulareS.-== Los inmuebles destinados por resolución municipal para espacios públicos, producto de loteamientos y que no fueron transferidos por escritura pública a favor de la municipalidad por el loteador, la misma, previa mensura judicial y acompañada por la resolución correspondiente que indique dicha designación, deberá gestionar su inscripción ante la Dirección General de los Registros Públicos y el Servicio Nacional de Catastro.". El excepcionante afirma que la norma en cuestión viola principios constitucionales establecidos en los Arts. 9 "De la libertad y de la Seguridad de las personas" y 109 "De la propiedad privada" de la Constitución. Manifiesta que la Municipalidad de Villa Elisa pretende la inscripción de un inmueble de su propiedad, invocando para tal efecto el precepto tachado de inconstitucional. En el mismo sentido, agrega que la norma cuestionada permite a la municipalidad, sin dar intervención a los titulares legítimos la apropiación indebida de inmuebles ajenos, lo cual constituye una violación al Art. 109 de la C.N. En un confuso escrito como fundamento de la excepción planteada sostiene...La ley en cuestión, en el apartado trascripto, importa una aleve violación del derecho constitucional a la propiedad privada, en atención a que contempla la posibilidad de que las municipalidades (en este caso la de Villa Elisa), actuando unilateralmente y sin venia judicial ninguna despojen a los individuos de su propiedad. El precepto legal trascripto permite a la Municipalidad, apelando a un trámite meramente administrativo ante la Dirección de los Registros Públicos y el Servicio Nacional de Catastro y SIN DAR INTERVENCIÓN a los titulares legítimos, se apropie indebidamente de inmuebles ajenos, lo cual constituye una flagrante violación al art. 109 de la CN... "(fs.64/70).- La adversa contesta el traslado que se le corriera solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad presentada. Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. María Teresa Aguirre Allou, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1038 de fecha 11 de agosto de 2020, señalando que corresponde el rechazo de la excepcion de inconstitucionalidad, contorme a los siguientes términos " ... En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por la parte excepcionante, bajo ningún punto de vista puede afirmarse que el referido extracto del Art. 1° de la citada Ley N° 6101/18, constituya una violación a la garantía constitucional de la propiedad privada, sino que simplemente en virtud de dicho cuerpo normativo se establece el procedimiento a seguir por los municipios a los efectos de regularizar la escrituración de inmuebles que por medio de una resolución administrativa anterior fueron destinadas a plazas y edificios públicos conforme al proyecto de fraccionamiento que en su oportunidad fuera presentado por el Sr. Arnaldo Safstrand Valenzuela ante el municipio de Villa Elisa, según se desprende de la resolución N° 338 de fecha 22 de diciembre de 1983, emanada de la Junta Municipal de dicha ciudad, obrante a fs.9 de las presentes compulsas..." (fs. 100/102). 2
CORTE SUPREMA 00/ DE JUSTICIA 20 RE 6! ESTAD: 23 CIVIL 2021. 07 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA SI MENSURA". ANO: 2020.- N° 991768. La excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.- El Art. 538 del Código Procesal Civil establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por su parte el Art. 546 del citado cuerpo legal, prescribe en cuanto a la oportunidad de oponer la excepción en los juicios especiales: "En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercicio del acto procesal equivalente". El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que una ley u otro acto normativo sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. En el caso de autos se constata que el excepcionante planteó otras defensas dentro del JuIcio mensura pero, no presentó entre ellas y oportunamente la excepción de inconstitucionalidad, excepción que recién fue presentada al mes después de haber ejercido el acto procesal equivalente a la contestación de la demanda, en contraposición a lo dispuesto por el Art. 546 del C.P.C., resultando asi extemporánea su presentación.- Por todo lo manifestado precedentemente, opino que la presente excepción de inconstitucionalidad deviene improcedente, por lo que debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al sentido del voto del Ministro César M. DIESEL JUNGHANNS, en cuanto al rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, por las razones que seguidamente paso exponer. En el marco del expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA S/ MENSURA", se presentó el Sr. Arnaldo Safstrand Valenzuela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el art. 1°, último párrafo, de la ley 6101/2018 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY N° 3966/10 "ORGÁNICA MUNICIPAL", REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL". Alega el excepcionante que su legitimadión activa a dicho efecto deviene de su calidad de propietario del inmueble cuya mensura se pretende en el juicio supra mencionado, conforme dice tenerlo acreditado en virtud de la Resolución 338 de fecha 22 de diciembre de 1983 Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Ministro Julio G, Pavón Martínez sedratarte dictada por la Honorable Junta Municipal de Villa Elisa adjuntada como prueba instrumental, que en su artículo primero dispone: "Art. 1°. Aprobar el proyecto de fraccionamiento de terreno presentado por la señora María Limpia Valenzuela Vda. De Safstrand y los adjudicatarios (herederos) ARNALDO, Stella Clara, María Lidia Eva, Myriam Gladys y Carlos Atanacio SAFSTRAND VALENZUELA sobre la finca N° 13; 15; 16; 25; 136 y Padrón 10, 12, 20 y 133 que forman un solo cuerpo de 21 hectáreas en total...". Entiende el excepcionante que la disposición legal atacada de inconstitucional en su último párrafo, constituye una transgresión flagrante a la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho, teniendo en cuenta que de los términos del escrito inicial de la demanda de mensura puede colegirse la intención de la municipalidad de inscribir a su nombre un inmueble de su propiedad. Alega el excepcionante que el artículo cuya constitucionalidad cuestiona por esta via, en el apartado pertinente, importa una aleve violación del derecho constitucional a la propiedad privada, en atención a que en ella se contempla la posibilidad de que las municipalidades, en el caso, la Municipalidad de Villa Elisa, actuando unilateralmente y sin venia judicial alguna, despojen a los individuos de su propiedad (fs. 64/70). - Corrido el traslado de rigor a la adversa, la Municipalidad de Villa Elisa, representada en el juicio principal por la Abg. Rosa Vega Fernández, esta parte solicitó el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto que, a su decir, el excepcionante carece de legitimación al efecto de la interposición de la excepción en cuestión, ya que el oponente no es parte en el juicio de mensura, y que el inmueble cuya mensura judicial se tramita ha sido cedido a su representada, por lo que el mismo es propiedad de la Municipalidad y no del excepcionante (fs. 95/98). - Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1038 de fecha 11 de agosto de 2020, suscripto por la Fiscal Adjunta María Teresa Aguirre Allou, aconsejó el rechazo de la excepción, por no considerar como inconstitucional la norma impugnada (fs 100/102). Preliminarmente, cabe recordar que conforme con los arts. 538 y 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. En el caso, de la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio de mensura, y que quien la ha planteado lo hace invocando la calidad de propietario del inmueble, y de oponente a la diligencia de mensura. Es lo que surge de las constancias del expediente principal, conforme con el escrito presentado por el Sr. Arnaldo Safstrand Valenzuela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en donde el mismo formula oposición a la mensura (fs. 61/63), y el escrito en virtud del cual opuso excepción de inconstitucionalidad (fs 64/70). - En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante un juicio especial de mensura, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA SI MENSURA". AÑO: 2020.- N° 991768.- RE CA CINI ESTAD 2012.4 Ahora bien, el procedimiento de mensura estatuido en el Libro IV, Titulo IX, Capítulo | del C.P.C. no preceptúa una etapa de contestación de la demanda en cuanto tal, por lo que deviene necesario identificar cual vendría a ser la oportunidad prevista como equivalente a la misma. En tal sentido, el art. 657 del C.P.C., en su inc. b) previene la citación a quienes tuviere n interés en la mensura al efecto de que participen en ella. En concordancia con ello, el art. 658 del mismo cuerpo legal, previene igualmente la citación por circular a los propietarios colindantes del inmueble a ser mensurado, para que participen de la diligencia. Por su parte, el art. 660 del C.P.C. expresamente prevé la facultad de formular oposición —como lo hizo el excepcionante— al tiempo de practicarse la mensura, diligencia que, no obstante, deberá de llevarse a cabo, dejándose constancia en el acta de los fundamentos de la oposición, o agregándose la protesta escrita en su caso: "La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso". Asimismo, en cuanto a la intervención de los interesados, el art. 663 del mismo cuerpo legal establece que: "Los colindantes podrán: a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica observaciones que hubieren formulado. Ello evidencia que aun cuando la estructura del juicio mensura no prevé una etapa de contestación de la demanda como tal, no obstante, contempla expresamente una oportunidad equivalente a ella, en donde los interesados o colindantes se encuentran facultados de formular su oposición, esto es, en el acto de mensura, de acuerdo con los arts. 657, 658, 660 a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. - De las constancias del expediente principal surge que la diligencia de mensura fue llevada a cabo el día 07 de julio de 2020, conforme consta en el acta de fs. 71. El Sr. Arnaldo Safstrand Valenzuela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, formuló su oposición por escrito, en la misma fecha, conforme se desprende del cargo obrante al pie del escrito de fs. 63 vlto., ocasión en la que también, mediante escrito separado, opuso excepción de inconstitucionalidad, conforme se desprende del cargo obrante a fs. 70. Por todo ello, la excepción de inconstitucionalidad ha sido formulada a tiempo, esto es, en la oportunidad prevista en el art. 546 del C.P.C. A ello no obsta que con anterioridad el excepcionante haya recurrido por vía de reposición la providencia que disponía el trámite de la mensura, ya que las objeciones allí formuladas —falta de presentación de título de propiedad y de constancia de no adeudar impuesto inmobiliario— se relacionan con cuestiones procesales que hacen a los requisitos formales de admisibilidad del juicio de mensura. Es decir, la etapa procesal expresamente prevista al efecto de que el interesado formule su oposición a la mensura, esto es, la oportunidad en que el interesado se encuentra facultado de formular una pretensión formalmente contrapuesta a quien acciona, es la prevista en el art. 660 del C.P.C. Por estas razones, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso.- Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojer Ministro Abg. . Julio C. Pavón Martínez Secretario De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, sí cabe realizar el correspondiente control de su constitucionalidad. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 1° , último párrafo, de la ley 6101/2018 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 134 DE LA LEY N° 3966/10 "ORGÁNICA MUNICIPAL", , REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL", específicamente en la parte dispone: "Los inmuebles destinados por resolución municipal para espacios públicos, producto de loteamientos y que no fueron transferidos por escritura pública a favor de la municipalidad por el loteador, la misma, previa mensura judicial y acompañada por la resolución correspondiente que indique dicha designación, deberá gestionar su inscripción ante la Dirección General de los Registros Públicos y el Servicio Nacional de Catastro". Se alega que dicha disposición legal vulnera el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, consagrado en el art. 109 de la C.N.: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley". Lo primero que debe precisarse es que la mensura "es la operación técnica consistente en la ubicación del título de propiedad de un inmueble sobre el terreno, determinando sus medidas y obteniendo un plano que constituye la representación gráfica del mismo." (CASCO PAGANO, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, 2011, 11ma ed., tomo Il, pág. 1165). El juicio de mensura "...tiene como objeto la petición unilateralmente formulada por el propietario de un predio cuyos límites se encuentran determinados, a fin de que, mediante la operación técnica consistente en ubicar el titulo sobre el terreno, se compruebe la exacta superficie de éste." (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil'. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1989, reimpresión, Tomo VIII, págs. 349/350). A norma del art. 668 del C.P.C., los derechos dominiales que pudieren tener los propietarios con respecto al inmueble objeto de mensura, quedan a salvo, pues la mensura: "no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitorio o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión". Por lo tanto, a tenor de esta norma, en el juicio de mensura no cabe pronunciamiento alguno respecto del mejor derecho de ninguna de las partes, como tampoco de la validez de un título por sobre el otro, por cuanto que el marco de la misma se circunscribe a la simple determinación de las medidas del inmueble, en base al título de propiedad presentado por quien la solicita. Con ella, las partes tienen expeditas las vías pertinentes, a fin de reclamar el dominio o la posesión: "La mensura puede dar nacimiento a una acción de deslinde o a la reivindicación, que surgirán a consecuencia de la mensura. Esta habrá venido a revelar cuál es la acción que corresponde entablar y a prepararle el camino. Por eso se dice que es preparatoria de otros juicios; pero la mensura en sí no es fuente de derechos; ella no los confiere, sino que, por el contrario, los supone y trata de darles sobre el terreno la colocación que deben tener, y su 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA " EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 23. 10 07/72/09 OPUESTA POR ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA EN LOS AUTOS RE FA CNIL CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE ESTAI 2024 06|07 VILLA ELISA S/ MENSURA". ANO: 2020.- N° 991768. aprobación sólo signitica quie y los titulos del peticionante no son falsos, si no ha enajenado sus derechos o si no han caducado, el terreno que le corresponde es el señalado por el agrimensor'. (CASTRO, Máximo. Curso de procedimientos civiles. Buenos Aires, Biblioteca Jurídica Argentina, 1931, p. 133). - Lo desarrollado hasta aquí evidencia que lo alegado por el accionante como lesión concreta, esto es, la vulneración del derecho a la propiedad privada, no es tal, por cuanto que de la sentencia que podría en su caso recaer en el procedimiento de mensura, jamás podría derivarse derecho real o de propiedad en favor del mensurante, en detrimento de los derechos de propiedad de terceros, a norma del art. 668 del C.P.C.: "La resolución que el juez dicta en el juicio voluntario de mensura no causa estado y es sin perjuicio de mejor derecho. Siendo así, la mensura no afecta los derechos de dominio o posesión del inmueble que pudieran tener los propietarios colindantes. E/ C. Civil dispone que las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial son instrumentos públicos (Art. 375, inc. c) CC)."..." (CASCO PAGANO, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, 2011, 11ma ed., tomo Il, pág. 1179). Tampoco el precepto impugnado -el art. 1°, último párrafo, de la ley 6101/2018 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY N° 3966/10 "ORGÁNICA MUNICIPAL", REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPA - así lo establece. En efecto, el citado artículo no establece que la sentencia que habrá de recaer en el juicio de mensura servirá de título de propiedad en favor de quien la solicita; únicamente establece el procedimiento a seguir para los casos de inmuebles que han sido producto de loteamientos, y que no han sido transferidos por escritura pública a favor de la municipalidad por el loteador. - Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro César M. DIESEL JUNGHANNS, en cuanto al rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas a tenor del art. 192 del C.P.C. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander ar Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secrefario SENTENCIA NÚMERO: 720 Asunción, 22 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor ARNALDO SAFSTRAND VALENZUELA, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ist Abg. Julio C. Pavon Martínez Seeretarle Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER O SECRETARIA JUDICIAL 1
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