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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADA EN LA CAUSA: CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". A.I. N°_ 337 202% 3 Asunción, 16 de julio de 2024.- . 6 Visto; el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Félix Arístides Duré, en representación de la Sra. Ninfa Thomas Rudis, en si contra del A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024 y el A.I. N° 103 de fecha 03 de mayo de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, TERCERA SALA, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MAGISTRADO VÍCTOR HUGO ALFIERI DURIA. Que, por providencia de fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 7, señala fecha de audiencia preliminar prevista en el Art. 352 del C.P.P. para el día 09 de febrero de 2024, habiendo sido notificadas las partes en la misma fecha en que fue emanada dicha providencia, por medio de notificación electrónica.- Por providencia de fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 7, ha dispuesto no hacer lugar a la suspensión de la audiencia preliminar solicitada por el Abg. Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus, en representación de los imputados Hugo Daniel Ortiz Barboza y Arcenio Céspedes Maciel, habiendo sido notificadas las abe Ne metringuntes en la misma fecha en que fue emanada dicha providencia, por medio de notificación electrónica. El Abg. Félix Arístides Dure, en representación de la Sra. Ninfa DR. JostA Delasmas Rudis, interpone recurso de reposición y apelación en subsich SE FOSSAT LOPEZ se el en a de la projidencia re conta 27 de suber d 2025 dierda perin en Garantías N° 7, del Tribunal de Apelación Dr. Jesus Maria/Biera Manzon Miembro del Triegnal de Apelacióny Penal Dr. Gustavo Arradre Canela iel ribunal de Apelación SEGMICTOR HUGO ALFIERI DURLA Juez Pe ESCOBAR EST al dir Sertencia Dr. HECT ORLUIS CAPURRO RADICE Juez Ronal de Sentancia Nº 15 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO , Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital El Abg. Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus, en representación de los Sres. Hugo Daniel Ortiz Barboza y Arcenio Cespedes Maciel, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 07 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7. La Abg. Sara Parquet de Ríos, en representación del Sr. Carlos Sosa Palmerola, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 01 y 07 de febrero de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Penal de Garantías N° 7.- Los Abgs. Alejandra Ortiz Maidana y Carlos Arévalos Girett, se adhieren al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la Abg. Sara Parquet de Ríos, en contra de la providencia de fecha 01 y 07 de febrero de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Penal de * Garantías N° 7. Que, por A.I. N° 88 de fecha 09 de febrero de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 7, resolvió: "...I) NO HACER LUGAR al RECURSO DE REPOSICIÓN planteado por la Abogada SARA PARQUET con Mat. N° 3286 contra el proveído de fecha 01 de febrero del 2021 y el del 07 de febrero del 2024, así como, los interpuestos, por los Abgs. Félix Dure con Mat. N° 50199 y Osvaldo Ruiz Nicolaus con Mat. N° 8161, en contra de los proveídos de fecha 07 de febrero de 2024, dictada en la presente causa, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución; II) REMITIR la presente causa al Excelentisimo Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, a fin de que procedan al estudio de la apelación en subsidio interpuesta, sin más trámites..." - Que, por A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital resolvió: "...2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abg. Sara Parquet de Ríos, representante del imputado CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA contra el A.I. N° 88 del 9 de febrero de 2024, consecuencia de la providencia de fecha 01 de febrero de 2024, por extemporáneo; 3. DECLARAR INOFICIOSO los Recursos de Reposición y Apelación en subsidio interpuestos por: 1) Abg. Sara
00 PODER JUDICIAL Narquet de Ríos, en representación del imputado CARLOS SOSA PALMEROLA; 2) Abg. Félix Arístides Dure, en representación de la imputada NINFA THOMAS RUDIS; y 3) Abg. Osvaldo Alejandro Ruíz, en representación de los imputados HUGO DANIEL ORTIZ BARBOZA y ARCENIO CESPEDES MACIEL contra el A.I. N° 88 de fecha 9 de febrero de 2024, consecuencia de lo proveído de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juez Penal de Garantías N° 07, Abg. MIGUEL ÁNGEL PALACIOS MÉNDEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." El Abg. Félix Arístides Dure, en representación de la Sra. Ninfa Thomas Rudis, solicita aclaratoria del A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- El Abg. Osvaldo Alejandro Ruíz Nicolaus, en representación de Hugo Daniel Ortiz Barboza y Arcenio Cespedes Maciel, solicita aclaratoria del A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital. Que, por A.I. N° 103 de fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital resolvió: " ...2) NO HACER LUGAR a la solicitud de Aclaratoria presentada por el Abg. Félix Arístides Dure en representación de la imputada NINFA THOMAS RUDIS, contra el A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2.024, dictado por éste Tribunal, por los fundamentos expuestos en el considerando de presente resolución...". pa. Nerma Bominguez Que, por A.I. N° 125 de fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal de EcoresariA pelación Penal Tercera Sala de la Capital resolvió: " '...2) NO HACER LUGAR a la solicitud de Aclaratoria presentada por el Abg. Osvaldo Alejandro Ruiz en representación de los imputados HUGO DANIEL ORTIZ BARBOZA y ARCENIO CESPEDES MACIEL, en relación al DR. JOSÉ A. DELIRAS A. A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2.024, dictado por éste Tribunal, por fundamentos expuestos en el considerando de presente USEPP moro dei Tribunal de Apela Civil y Comercial de la Capita Quarta Sala Dr. Gustavo Auadre Canela Aremoro uel Tribunal de ApelacidE Dr. Josúo María Riera Manzoni Miembro del Tribunal de Apelación Penal %. VÍCTOR HUGO SHER DURI Juez Penal de acmencia DR. CARLOS A,LSCOBAR ESPINOLA 3 FRO RADICE Ha Nº15 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can: MINISTRO Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital El Abg. Félix Aristides Dure, en representación de la Sra. Ninfa Thomas Rudis interpone recurso de apelación general en contra del A.I N° 48 de fecha 04 de abril de 2024 y A.I. N° 103 de fecha 03 de mayo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital.- En primer término, cabe resaltar el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad.; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código" - De igual manera, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpone por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días" De conformidad a las disposiciones mencionadas en el párrafo " anterior, se interpreta que existen dos requisitos fundamentales que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primera cuestión, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segunda cuestión, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- Por tanto, luego de examinar lo planteado por el recurrente, se debe tener en cuenta que en autos, el mismo ha presentado la apelación
01 00 мініш PODER UDICIAL general en contra del A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024, emanada 18 de la Cámara de Apelación Tercera Sala de la Capital, dicho recurso planteado resulta inoficioso, en razón a que la resolución recurrida no fue dictada ni estudiada en calidad de originaria. En consiguiente, al no ser Cámara de Apelación Tercera Sala de la Capital el primer juzgador de la reposición con apelación en subsidio, la resolución dictada por la misma no inviste calidad de originaria de la apelación planteada, debido a que su competencia deriva del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto en contra de una providencia del Juzgado Penal de Garantías. Es así que, el recurrente plantea en la misma presentación la apelación general en contra del A.I. N° 103 de fecha 03 de mayo de 2024 emanada de la Cámara de Apelación Tercera Sala de la Capital, el cual rechaza el pedido de aclaratoria, interpuesto por el recurrente en representación de la imputada Ninfa Thomas Rudis; es así que, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, se considera inviable la apelación general en contra de la misma, ya que siendo la resolución que resuelve sobre la aclaratoria de la resolución principal, el A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024 emanada de la Cámara de Apelación Tercera Sala de la Capital, no es posible modificar lo sustancial de lo dictado por los magistrados. En este sentido, teniendo considerando lo manifestado y las disposiciones mencionadas anteriormente, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso planteado para ambas resoluciones. ES MI OPINIÓN. $0u|Rerma boninguea VQue, a su turno, el Ministro Dr. Ramírez Candia, los Magistrados Secretari DI. José A. Delmás, Dr. Carlos Escobar Espínola, manifestaron adherirse a la opinión del Preopinante por sus fundamentos expuestos. ¡OPA SU TURNO EL MAGISTRADO JESUS MARIA RIERA Miembro del, GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Civil y Me adhiero al sentido del voto del Magistrado preopinante, los argumentes le paso a exponer. por tibunai de Apelación lercial de la Capital r. Jesús Maria Riera Manzont Miembro del Tribunal de Apelación Pena A3%. VICTOR MOGO AL FIERI DUR Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO X. Arstavo Abadre Canela enibro uel Tribunal de Apelasidar. HECTOA LUIST Jyez Penal de Sane Miembro del TribunaL de Apelación Penal Capital Se ha dictado en Juzgado de Primera Instancia las providencias de fechas 1 y 7 de Febrero de 2024; por medio de la primera el Juzgado Penal de Garantías dispuso llamar a la Audiencia Preliminar en la presente causa y por medio de la segunda dispuso rechazar el pedido de suspensión de dicho llamado. Contra estas providencias reponen y apelan en susidio las Defensa Técnicas de Ninfa Rudis, Hugo Ortiz, Arcenio Céspedes, Carlos Sosa y Gustavo Vera, manifestando sus razones y fundamentos de sus quejas.- En audiencia de fecha 9 de Febrero de 2024 se llevó a cabo el estudio de las reposiciones, resolviendo el Juzgado Penal de Garantías por el rechazo de los mencionados recursos, y se eleva la causa para la apelación subsidiaria. Esta apelación subsidiaria ha sido respondida por el Tribunal de Apelación por medio del Auto Interlocutorio N° 48 de fecha 4 de abril de 2024, en donde disponen la inadmisibilidad del recurso de Carlos Sosa y por ende de su adherido Gustavo Vera, así como el carácter inoficioso del resto de los recursos. Luego de algunas aclaratorias, se presente recurso de apelación general por parte de la Defensa Técnica de Ninfa Rudis contra dicho auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones y su aclaratoria. Este Magistrado entiende que dichos recursos no tienen cabida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Penal, en donde queda claro que el recurso de apelación, en sus dos posibilidades, no fue considerado como opción de recurso a ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. La excepción de dicha situación, por el Pacto de San José de Cota Rica que establece el Principio de Doble Conforme, se configurará cuando la materia resuelta sea originaria del Tribunal de Apelaciones, y a su vez, cause agravio irreparable conforme al artículo 461 del CPP, lo cual no es la situación procesal de dicho expediente, ya que la materia es originaria de Juzgado de Primera Instancia.- 6
18 19 20 21 PODER JUDICIAL E!: Por ello considero que debe ser declarado inadmisible la apelación efectuada por la Defensa Técnica de Ninfa Rudis, contra el Auto Interlocutorio N° 48 de fecha 4 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala. ES MI VOTO.- Que, a su turno, el Magistrado Dr. Arnaldo Fleitas Ortiz, manifestó adherirse a la opinión del Magistrado Jesús María Riera por sus fundamentos expuestos. A SU TURNO EL MAGISTRADO GUSTAVO AUADRE DIJO: No puedo sino coincidir con lo expuesto por los distinguidos conjueces con quienes se integra esta causa, a la fecha, con los votos de - los magistrados Víctor Hugo Alfieri u Jesús María Riera, y las adhesiones del Ministro Ramírez Candia y Arnaldo Fleitas. Sin embargo, estimo prudente ampliar brevemente las consideraciones ya expuestas en el sentido de que no procede otorgar tramite al recurso de apelación general interpuesto contra una decisión del Tribunal de Apelaciones, salvo el caso de que se trate de resolución originaria de dicha instancia. En tal sentido, estimo pertinente señalar -como directriz a ser observada en el futuro- que los magistrados miembros de la alzada, por motivos de economía y celeridad procesal, en situaciones análogas a la presente deben resolver no otorgar tramite al recurso de apelación general, dado que la órbita de la competencia asignada a la Sala Penal de la C.S.J. (art. 39 CPP) es clara, y por ende no admite dualidad interpretativa. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MAGISTRADO HÉCTOR CAPURRO RADICE DIJO: Alg, pie or ariste Me adhiero integramente con los fundamentos expuestos por los Secretisdistinguidos Conjueces que integran esta causa, a la fecha, con los VOtO SEPPE FOSSATI LÓPE OR JOSEA DELMA Arnaldo Fleitas. de los Magistrados Victor Hugo Alfieri y Jesús Maria Riera, ameria de le conin adhesiones del Señor Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, y DEvana Sala /obstante, también comparto el argumento sostenido JUEZ PENAL DE GARANTÍAS Dr. Jesús Maria Riera Manzoni Miembro del Tribural de Apelación Pepal • VICTOR MAGO ALFIEN DYL cetronal de Sontenola Dr. Gustavo Auadre Canela DR. CARLOS A. ESCOBAR ESRENDEN tenibro del Tribunal de Apelación PRORADRE Arnaldo Fleitas Ortiz el de Sentencia N° 1Jiembro del Tribunal de Apelación Pena Capital Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO por el Dr. Gustavo Auadre Canela, en el criterio que los magistrados miembros de la alzada, por razones de celeridad y economía procesal, en circunstancias similares a la presente causa objeto de estudio, debe determinarse no imprimir tramite al recurso de apelación general, en atención al ámbito de la competencia asignada a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, contemplada en el Art. 39 del código ritual penal. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DIJO: Me adhiero integramente al voto del conjuez preopinante, el magistrado Víctor Hugo Alfieri Duria, a cuya exposición de hechos cabe remitir en su totalidad, a los efectos de evitar innecesarias repeticiones.- Como bien lo ha advertido el magistrado preopinante, los autos impugnados, A.I. N° 48 del 4 de abril de 2024 (fs. 20/21), y A.I. N° 103 del 3 de mayo de 2024 (f. 31 y vlto.) no son originarios del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala; pesto que allí se revisan cuestiones planteadas y juzgadas originariamente en primera instancia.- En este sentido, el art. 39 del Código Procesal Penal no contempla, en su texto, la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia atienda por vía de apelación en tercera instancia, es decir, en revisión de la decisión del Tribunal de Apelación, que a su vez revisa la cuestión decidida originariamente en primera instancia, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. El mencionado artículo se remite, en su primera fase, a los demás casos previstos en la Constitución y en las leyes, como norma de remisión que permitiría el estudio de otras cuestiones no indicadas en dicho artículo.- En las demás leyes tampoco se encuentra tal competencia. En efecto, el art. 15 de la Ley N° 609/1995, que regula los deberes y atribuciones jurisdiccionales de la Sala Penal, tampoco prevé casos como estos, sino que indica, en su inciso a), cuanto sigue: "Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por 8
PODER JUDICIAL ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de la leyes procesales". De nuevo, se produce una remisión a otros cuerpos normativos, sin indicación de la admisión del recurso de apelación ordinario o general como tercera instancia. Dicha norma general se encuentra prevista en el art. 28, numeral 2) del Código de Organización Judicial, en su redacción modificada por la Ley N° 963/1982. Dicha norma dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad: a) De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de primera instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas; b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y - Criminal y de Cuentas; y c) De las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan".- Como el caso que nos ocupa -según la completa reseña hecha por el magistrado preopinante- no se trata de la apelación de una sentencia definitiva, se advierte que el presente supuesto no se encuentra contemplado en la norma de referencia, que sí permite el recurso de apelación contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Penal, caso que no es el que nos ocupa, como ya lo vimos. En estas condiciones, al no tener asignada expresamente la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de actuar como tercera instancia • recursiva ordinaria en el fuero penal, se aplica la regla general de apelabilidad consagrada en el art. 449 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos Ala araria cupresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. JUEZ PENAlterpuesto por cualquiera de ellas": DR. JOE PELME enido la lery mus distinga entre las diversis paries, el recurs prino en se ane Civit y Comercial de la Capital De esta manera, al no estar expresamente contemplada posibilidad de que Xa Corte Suprema de Justicia actué como tercera Dr. Jesús María Riera Manzoni Miembro del Tribunal de Apeláción Penal ALFIERI DURIA 1 de Sentencia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Di, Gustavo Auadke Canela Menure del Tribunal de Apalasiôr DR. CARLOS A. ESCOBAR ESPINOLA CTA Df. Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelación Penal Capital instancia en el procedimiento penal, respecto de la apelación de resoluciones distintas de la sentencia definitiva, se concluye por la inadmisibilidad del recurso, a tenor del mencionado art. 449 del Código Procesal Penal; reiterándose en este sentido la adhesión al voto del magistrado preopinante. POR TANTO, de conformidad a lo brevemente expuesto, esta SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Félix Aristides Dure, en representación de la Sra. Ninfa Thomas Rudis, contra el A.I. N° 48 de fecha 04 de abril de 2024, y el A.I. N° 103 de fecha 03 de mayo de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala Capital, en los autos: "Carlos Hugo Sosa Palmerola y Otros s/ Lesión de Confianza", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar. y Ante mí: D. Cesús María Riera Manzonk Miembro der vibunai ue Apeiación Penal Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPE ZOR Arnaldo Fleitas Ortiz Miembro del Tribunal de Apelaciátiembro del Tribunal de Apelación Penal Civil y Comercial de la Capital Capital Cuarta Sala •VE-OR MUGG ALTERI BUNDO uez Penal de Seriencia, DR, CARLOS A. ESCOBAR ESPINOLA Jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIV SERO DR. JOSÉ A. DELMÁS A. JUEZ PENAL DE GARANTÍAS Dr. HECTORI LUS CAPURRO MÁDICE el de Sentandia Nº 15 Dr. Gustavo Auadre Canela liembro del Tribunal de Apelación DICT ложна опишири Alsa. Norma Dominguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL W! CONTENCIOSO , ADMINSIRATIVO 10
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