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CASACIÓN: RAMON MILCIADES JIMENEZ GAONA ARELLANO Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES. N° 4310/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados TAREK TUMA MARÍN y ALCIDES CÁCERES IBARRA, en representación de los Señores GUILLERMO ALCARAZ REISINGER, RAMÓN JIMENEZ GAONA y MARTA BENITEZ MORINIGO, en contra del A.I. N° 136 del 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y contra el A.I. N° 128 del 28 de mayo de 2024 dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. Humberto Otazú;------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidadprevistos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.--------------------------------------------El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: “DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio interpuesto por los Abogados Tarek Tuma y Alcides Cáceres en contra de lo resuelto en la Providencia de fecha 09 de mayo del 2024; y que ha operado en contra del A.I. Nº 128 del 28 de mayo del 2024, dictados por el Juez Penal de Garantías, Abg. Humberto Otazú.- CONFIRMAR el A.I. N°128 del 28 de mayo del 2024, dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Providencia de fecha 09 de mayo del 2024, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia…”.-----A su vez, el fallo de primera instancia –también recurrido- estableció: “1- NO HACER LUGAR al recurso de reposición contra la providencia de fecha 9 de mayo de 2024, interpuesto por los abogados Tarek Tuma y Alcides Cáceres y a los efectos de dar trámite a la Apelación Subsidiaria, remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, de conformidad al exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma…”. Ahora bien, la providencia de fecha 09 de mayo de 2024 resolvió: “De los informes periciales presentados por la Agente Fiscal Abg. Ma. Estefanía González, agréguense y póngase a disposición de las partes. Notifíquese” (sic).------------------------------------------------------------------------------------------- 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. La resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada a los recurrentes en fecha 21 de junio de 2024, y el recurso fue interpuesto el 04 de julio de 2024, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.–--------------------------------Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abg. TAREK TUMA y ALCIDES CÁCERES IBARRA, son los representantes de la defensa técnica, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. –--------------------------------------En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que las resoluciones recurridas no son objetivamente impugnables por esta vía. Las mismas no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP.-----------------------------------------------------------------------------------Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,-------------------------------------------------------------------------------------R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados TAREK TUMA MARÍN y ALCIDES CÁCERES IBARRA, en representación de los Señores GUILLERMO ALCARAZ REISINGER, RAMÓN JIMENEZ GAONA y MARTA BENITEZ MORINIGO, en contra del A.I. N° 136 del 21 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado y contra el A.I. N° 128 del 28 de mayo de 2024 dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. Humberto Otazú.-----------------------------------------------2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. ---------------------3. ANOTAR, registrar y notificar. -------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 356 D.
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