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CASACIÓN: VÍCTOR RENE AGUERO GONZÁLEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO Y OTROS. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Ojeda, en representación del Sr. Víctor Agüero González, en contra del A.I. N° 237 del 24 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: “1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General …, contra el A.I. N° 331 de fecha 29 de abril de 2024… 2) CONFIRMAR la resolución apelada y 3)”. A su vez, el fallo de primera instancia estableció: “1) ADMITIR el acta de imputación formulado por la Agente Fiscal… y en consecuencia téngase por iniciado el presente procedimiento penal en relación a VICTOR RENE AGÜERO GONZÁLEZ, 2), 3), 4) SEÑALAR el día 25 de octubre de 2024, a fin de que la Agente Fiscal interviniente presente su acusación o el requerimiento conclusivo que considere pertinente y 5)”. – La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al representante de la defensa técnica abog. Jesús Enrique Ojeda, en fecha 28 de junio de 2024, y el recurso fue interpuesto el 5 de julio de 2024, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. – Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el abog. Jesús Enrique Ojeda, es el representante de la defensa técnica, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. – En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Ojeda, en representación del Sr. Víctor Agüero González, en contra del A.I. N.° 237 del 24 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 355 D.
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