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Expte.: “Laura Narcisa Avalos Villalba y otros y otros s/Estafa y otros”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: El Agente Fiscal Luis Trinidad Colman, califico la conducta de los imputados Laura Narcisa Avalos y Roberto Andrés Avalos dentro de lo establecido en los Art. 187 (Estafa) y 160 (Apropiación) en concordancia con el Art. 29 numeral 1 (Autoría) ambos del Código Penal. 2- El Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 575 de fecha 23 de mayo del 2024, se declara incompetente de entender en la presente causa, y ordena la remisión de estos autos al Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, alegando que se encuadran dentro del catálogo de los tipos penales que son considerados de competencia especializada, en razón del monto que en el caso particular supera ampliamente el límite establecido que es de 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos.3- Por providencia de fecha 21 de mayo del 2024, la Actuaria Gricelda Díaz Alfonzo, Actuaria del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción de Alto Paraná, informa que la presente causa se encuentra pendiente el inicio del procedimiento formal en contra de los imputados y el señalamiento de la audiencia de ser oído con relación a los mismos.4- El Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, por A.I. N° 136 de fecha 4 de junio del 2024, se declara incompetente para entender en la presente causa, alegando a que si bien el hecho punible investigado por el Ministerio Público es de estafa y apropiación, independientemente a que pueda configurarse otros ilícitos, se trata de bienes no de propiedad de entidades del sistema financiero, sino de un particular.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expte.: “Laura Narcisa Avalos Villalba y otros y otros s/Estafa y otros”.-2- 5- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.6- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.7- En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que puede inferirse que el conflicto se generó entre el Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.8- La Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, establece la competencia especializada en su Art. 2, al disponer: "...c) Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del Libro II del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. d) Hecho punible previsto en el artículo 160 de la Ley 1.160/96 Código Penal y sus modificaciones, cuando el objeto de la apropiación fuera de la propiedad de una entidad del sistema financiero. e) Hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189,190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 Código Penal y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero...".9- Por su parte, la Ley N° 861/96 General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito, dispone que: "...El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expte.: “Laura Narcisa Avalos Villalba y otros y otros s/Estafa y otros”.-3- y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay".10- De lo expuesto, surge que deben darse dos requisitos para que se dé la competencia especializada. En el caso del hecho de Estafa: 1) Que la víctima sea el Estado o una empresa del sistema financiero y 2) que el perjuicio supere los 5.500 jornales mínimos y para los casos de apropiación, también la victima debe ser una entidad del sistema financiero.11- Según las constancias obrantes en autos, y los párrafos mencionados anteriormente, corresponde la remisión de la presente causa al Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Si bien, tanto el Juzgado Penal de Garantías N° 08 como el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos manifiestan que el perjuicio en este caso supera el límite establecido que es de 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos con lo que se daría por cumplido el segundo requisito previsto en el inciso c) de la Acordada 1406, y de la lectura del acta de imputación, se verifica que los hechos punibles investigados son los de Estafa y Apropiación, los cuales serían en principio competencia especializada según la misma Acordada 1406, no cumple con el primer requisito para su configuración, puesto que la víctima es el Sr. Rudi Ernesto Rheineimer Junior, por lo que no se trata de una entidad que componga el sistema financiero ni de una empresa Estatal.12- A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.13- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de declarar competente al Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expte.: “Laura Narcisa Avalos Villalba y otros y otros s/Estafa y otros”.-4- 1- DECLARAR LA COMPETENCIA Juzgado Penal de Garantías N° 08 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, como el órgano jurisdiccional para entender en estos autos caratulados: “Laura Narcisa Avalos Villalba y otros y otros s/Estafa y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 354 D.
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